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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Ley aplicable. Ámbito temporal. Riesgos del trabajo. Doctrina de la Corte
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo iniciada por el trabajador, atento a la existencia de relación de causalidad adecuada entre los esfuerzos realizados en sus tareas laborales diarias y la lumbalgia aguda que sufrió al realizarlas. Se rechaza la aplicación de la ley 26773, pues el accidente denunciado aconteció antes de la vigencia de la misma, conforme a la doctrina elaborada por la CSJN en el precedente “Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART SA s/accidente – ley especial”, en el que se concluyó que, ante la existencia de estas pautas legales específicas, debe excluirse la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de Septiembre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I.- La Señora Jueza de Primera Instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la aseguradora a abonar al trabajador las prestaciones dinerarias previstas por la Ley 24557 correspondientes a la minusvalía física que presenta como consecuencia del accidente ocurrido el 16.10.2012.
II.- Tal decisión es apelada por ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 265/271 y fs. 273/275. Por su parte, a fs. 264 y a fs. 281, la representación letrada del actor y el perito médico, respectivamente, objetan las regulaciones de honorarios por estimarlas reducidas.
La parte actora se queja porque la magistrada de origen no contempló las mejoras introducidas por la Ley 26773 al cuantificar el capital de condena.
La parte demandada se queja porque se determinó probada la ocurrencia del accidente y de nexo de causalidad.
III.- Trataré en primer término el recurso interpuesto por la demandada, el cual adelanto que, por mi intermedio, no tendrá favorable recepción.
Llega firme a esta instancia que el Sr. Orcellet trabajaba en el Club de Campo La Martona desde el año 1998, en distintos sectores, realizando tareas generales de mantenimiento, arreglando canchas de golf. Luego fue nombrado capataz y pasó al sector de fútbol y de hockey, realizando similares tareas. Refirió que el 16.10.2012 en momentos en que se encontraba transportando tambores de pintura con una carga de aproximadamente 200 kgrs, sintió fuertes tirones en la zona de la cintura y espalda, aunque siguió realizando sus tareas. Al día siguiente se despertó con intensos dolores que le impedían trasladarse en forma normal y concurrió a su trabajo a fin de informarle al empleador acerca de su padecimiento. Fue asistido a través de un prestador de la aseguradora donde se le diagnosticó “lumbalgia aguda” y posteriormente fue dado de alta el 02.11.2012 por entender que la lesión lumbar era preexistente, debiendo continuar su tratamiento a través de la obra social.
En orden a las lesiones derivadas del siniestro, el perito médico dictaminó a fs.201/206 y aclaraciones de fs.232/235 que el trabajador presenta disminución funcional en la región dorsal, con un cuadro de lumbociatalgia con alteraciones clínicas, radiográficas y/o electromiográficas leves a moderadas, todo lo cual lo incapacita en un 19,8% de la t.o., existiendo relación de causalidad entre las secuelas descriptas y el traumatismo sufrido. En el plano psíquico, la perito psicóloga informó a fs. 147/153 y aclaraciones de fs. 167/168 y fs. 187/188 que el trabajador presenta una reacción vivencial anormal neurótica desde los hechos que motivaron el presente estudio, por lo que otorgó una incapacidad del 15%. La magistrada de origen por los fundamentos que expuso, consideró una incapacidad por ambas áreas del 29,8% para cuantificar la prestación dineraria correspondiente, todo lo cual no ha sido cuestionado en esta instancia.
La demandada sostiene que no se demostró la existencia del accidente ni de relación de causalidad entre éste y las dolencias padecidas por el trabajador. No le asiste razón en su planteo. Digo esto porque el apelante soslaya que de las constancias de la causa y de los propios dichos del responde, surge que la accionada reconoció haber recibido la denuncia del siniestro y que además le brindó al actor las prestaciones médicas correspondientes, a lo que también se suma que ninguna prueba acompañó a efectos de demostrar que hubiera rechazado el infortunio dentro de los plazos legales previstos por los arts. 4º, 5º y 6º del Decreto 717/96 (modificado por el art. 22 del Decreto 491/497), lo que hubiera permitido efectuar algún análisis más minucioso sobre este tópico.
En cuanto a la existencia de nexo de causalidad entre el accidente de autos y las afecciones que padece el trabajador, cabe señalar que es atribución exclusiva de los jueces de la causa establecer la causalidad y/o concausalidad de una afección con un determinado accidente o con una modalidad de prestación laboral, lo cual debe ser merituado en conjunto con las pruebas aportadas. En el caso, en las aclaraciones de fs. 232/235, el galeno manifestó que nunca hay una hernia con factor predisponente solamente, que siempre es necesario un factor desencadenante para su aparición y que en el caso del actor, el esfuerzo extremo realizado por él, provocó la aparición de la patología con los síntomas correspondientes, existiendo, de esta manera, relación causal entre las dolencias y el hecho traumático de autos. Al respecto, acepto y comparto las conclusiones del dictamen, que se encuentra suficientemente fundado y proviene de expertos en la materia, terceros en cuanto a la cuestión debatida, que se ha sustentado en los exhaustivos exámenes practicados y cuyo informe tienen garantizada la imparcialidad que ampara la actuación de los funcionarios judiciales (art.63 inc.a y d del dto.1285/58). Dicho esto, observo que tampoco se encuentra cuestionada la naturaleza de las tareas realizadas por el trabajador en el predio del Club de Campo La Martona, a lo largo de los 12 años previos a la ocurrencia del accidente, en el sentido de que implicaban reiterados esfuerzos físicos en el mantenimiento de los sectores recreativos y deportivos. En este contexto, y dada la ausencia de otras pruebas que me persuadan en sentido contrario, es que encuentro verosímil que la actividad desplegada por el Sr. Orcellet tuviera incidencia en la ocurrencia del infortunio y en las secuelas psicofísicas señaladas más arriba, como también lo señalara el perito médico en sus informes. Por ello, y teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por el apelante no logran rebatir los sólidos fundamentos, ni del experto, ni de la magistrada de origen sobre este punto en particular, propongo confirmar este segmento de la decisión.
IV.- El recurso interpuesto por la parte actora no tendrá favorable recepción. El trabajador se queja porque no se aplicaron las mejoras que contiene la ley 26.773.
En primer término, es preciso puntualizar que nos hallamos frente a un siniestro ocurrido con anterioridad a la vigencia de dicha normativa.
He señalado en reiterados pronunciamientos que resulta apropiado aplicar la nueva disposición normativa (ley 26.773) a siniestros – como el de autos- que ocurrieron con anterioridad a su dictado y cuyos efectos no fueron cancelados a la fecha de su entrada en vigencia. Entiendo que no se trata de un supuesto de retroactividad legal sino de aplicación inmediata de la ley (art.3° del C.C.). Esta solución encuentra debido sustento en los pronunciamientos emanados de la C.S.J.N. acerca de situaciones que, como acontece en el presente caso, los créditos no han sido satisfechos (v. CSJN Camusso, Amalia c/ Perkins S,.A, 21/05/1976, Fallos 294:445; “Francisco Castellano y otros c/ Consorcio de Propietarios de la Galería Rosario”, 3/03/1977, Fallos 297:119, Arcuri Rojas, Elsa c/ Anses, 3/11/2009). Expresé que “…las mejoras de la reforma resultan en beneficio de los trabajadores y sus derechohabientes, principalmente, en su aspecto cuantitativo, en comparación con el régimen primitivo de la Ley 24557.( Sala II in re “Graciano Antonio y otro c/ Trilenium SA y otro s/ Accidente- Ley 9688”, S.D. 96935 del 31/7/2009). No obstante ello, recuerdo que nuestro más Alto Tribunal ha señalado que para determinar la existencia de menoscabo es necesario examinar, por un lado, el alcance de los derechos constitucionales involucrados en el caso, y por otro, si el daño causado por la contingencia en cuestión encuentra su debida reparación con las prestaciones de la LRT, generándose la necesidad de llevar a cabo un test de razonabilidad (CSJN, en autos “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ Accidente Ley 9688”, del 21.09.04, Fallos 325:11,25). Ese test de razonabilidad, que en esencia apunta a verificar si los derechos constitucionales han sido respetados y si no existió una desnaturalización de las indemnizaciones; surge de considerar la existencia de notorias diferencias entre la aplicación o no del nuevo régimen normativo. A mayor abundamiento nótese que, si tenemos en cuenta que desde el dictado de la norma que da lugar al resarcimiento tal como lo contempla el art. 14 inc. 2 a) Ley 24.557 y decreto 1694/09 no existieron mejoras en las prestaciones que otorga el sistema, se advierte que la cantidad a la que resultaría acreedor el actor no satisface dinerariamente su pérdida de ingresos o de ganancias conculcando su derecho constitucional a obtener una prestación económica justa y razonable, siendo que la persona trabajadora es sujeto de preferente tutela constitucional y que el impacto de la incapacidad permanente que padece se proyecta no sólo en la esfera económica de la víctima sino también en la frustración del desarrollo pleno de la vida, conceptos vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y sustentados en principios de justicia social, protectorio y en instrumentos internacionales (CSJN “Ascua, Luis Ricardo c/ Somisa”, del 10/08/10, Fallos 333:1361; “Milone” Fallos 327:4607; “Torrillo” Fallos 322:709; “Mata” Fallos 252:158; “Aquino» Fallos 246:345; Madorrán Fallos 330:1989, «Lucca de Hoz Mirta Liliana c/ Taddei Eduardo y otro s/ Accidente- Acción Civil» del 17/08/2010 -Fallo 333-1433, entre muchos otros)… a ello agrego que las consideraciones vertidas precedentemente se suman a la tesis que sustenté en la causa “Orue Gustavo Adolfo c. Consolidar ART s. Accid. Ley especial” (SD. 88717 del 3/5/2013 del Registro de esta Sala)….”.
A partir del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en la causa “Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial” (Sentencia del 7 de junio de 2016, CNT 18036/2011/RH1), de cuyo considerando 8º se extrae que “a)- la propia ley estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes”, he de dejar a salvo mi opinión expresada en numerosos fallos de esta Sala, cuyo contenido esencial he transcripto en párrafos anteriores, y aplicaré la doctrina elaborada por la Corte respecto de la vigencia temporal de la ley 26.773, pues si bien es cierto que nuestro máximo Tribunal sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligatorio para otros análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar en casos similares sus decisiones a aquélla (conf. Doctrina de CSJN, Fallos: 25:364 y muchos otros), en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (Fallos: 307:1094; 312:2007; 319:2061; 320:1660; 321:2294, 3201; 323: 3085; 325:1515; 326:1138, entre muchos otros).
En virtud de lo expuesto, razones de seguridad jurídica y de previsibilidad para los litigantes aconsejan que me remita a la doctrina elaborada por la Corte respecto de la aplicación temporal de la ley 26.773, por lo que deberá confirmarse la sentencia de grado.
Lo dicho torna abstracto el tratamiento del segundo y último agravio del recurso en análisis.
V.- Resta el tratamiento de los recursos en materia arancelaria.
En atención al mérito, extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, lo normado en el art. 38 L.O. y los arts. 1, 3, 6, 7, 8 y 19 de la ley 21.839, entiendo que la totalidad de los honorarios cuestionados lucen ajustados a las pautas arancelarias de aplicación, por lo que propicio mantenerlos.
VI.- Estimo que las costas de Alzada deben imponerse en el orden causado, atento a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 2º párrafo del C.P.C.C.N.), a cuyo fin estimo regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada en el …% y …%, para cada uno de ellos, de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 de la L.O., art. 14 de la ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación).
VII.- En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 2º párrafo del CPCCN) y regular los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora y demandada en el …% y …% respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 LO, art. 14 de la ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación).
La Doctora Graciela A. González dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 2º párrafo del CPCCN), 3) regular los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora y demandada en el …% y …% respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 LO, art. 14 de la ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación), 4) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nº 11/14 de fecha 29/04/14 y Nº 3/15 de fecha 19/02/15 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentada.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Graciela A. González
Jueza de Cámara
Ante mi:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En …… de …… de ……, se dispone el libramiento de …
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En …… de …… de ……, se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART SA s/accidente – ley especial – Corte Sup. Just. Nac. – 07/06/2016
010221E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106046