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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAJubilación. Aplicación de la doctrina sentada en el fallo «Badaro»
En el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma la sentencia que ordena la aplicación de la doctrina sentada en los casos “Sánchez” y “Badaro”.
Salta, 21 de julio de 2016.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 85;
CONSIDERANDO:
1) Que la demandada se agravia de la sentencia de primera instancia porque considera que no corresponde la aplicación al presente de la doctrina sentada en los casos “Sánchez” y “Badaro”, toda vez que las situaciones fácticas de uno y otro caso difieren sustancialmente, sobre todo teniendo en cuenta que el actor obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241. Cuestiona además el recálculo de la prestación compensatoria y de la prestación adicional por permanencia integrantes del haber inicial mediante la utilización del ISBIC sin el límite temporal dispuesto en la resolución DE-A Nº 140/95 por resultar desproporcionado y solo refleja la variación de un grupo pequeño de trabajadores (fs. 102/106 y vta.).
Corrido el traslado pertinente, la letrada apoderada del actor solicita se rechacen los agravios y se confirme la sentencia de autos (fs. 108/111).
A la cuestión planteada el Dr. Guillermo Federico Elías dijo:
1) Que a través de las constancias de la causa se observa que Arturo Tomás Valverde obtuvo su beneficio jubilatorio al amparo de la ley 24.241 en el año 2004, el que comprende la prestación básica universal (PBU), la prestación compensatoria (PC) y la prestación adicional por permanencia (PAP) y que a través de la presente acción solicitó el reajuste por movilidad de su beneficio.
2) Ante todo, corresponde señalar que la cuestión traída a resolver ya ha sido tratada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y “… si bien las sentencias del Tribunal sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas…” por razones de economía procesal y de buena administración del servicio de justicia en tanto no se hayan agregado nuevos argumentos que, por su peso o fuerza convictiva, promuevan un cauce interpretativo diferente (Fallos: 307:1094; 312:2007).
En ese contexto, cabe señalar que mediante el fallo dictado en autos «Elliff, Alberto José c/ ANSES s/ Reajustes varios», el Máximo Tribunal extendió la aplicación del caso «Badaro» a los beneficios obtenidos bajo el régimen de la Ley 24.241, argumentando que lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 24.463 (que modificó el art. 32 de la ley 24.241) es de contenido análogo a lo prescripto en el art. 7 inc. 2°, de dicho cuerpo legal y la necesidad de preservar la proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad.
Por ello, resulta acertada la decisión del juez de grado de aplicar a las presentes actuaciones los parámetros establecidos en el caso “Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses” (08/08/2006 y 26/11/2007), en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2° de la ley 24.463 y ordenó que la movilidad de la prestación del actor se ajuste, a partir del 01 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.
3) Que el restante agravio de la demandada vinculado con el recálculo del haber inicial (PC-PAP), la elección del índice y su utilización sin limitación temporal, no guarda relación con lo decidido en la sentencia apelada, por lo que corresponde su rechazo.
4) Las costas de esta instancia se distribuyen por el orden causado de conformidad con lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463.
Por lo expuesto, de prosperar mi voto, correspondería: Confirmar la sentencia apelada, con costas de Alzada por su orden (art.21 de la ley 24.463).
A igual cuestión planteada, los Dres. Mariana Catalano y Alejandro Augusto Castellanos dijeron:
Adherimos al voto expuesto por compartir sus fundamentos.
En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada ANSeS a fs. 85 y, en consecuencia CONFIRMAR la sentencia de primera instancia (fs. 79/81 y vta.) en cuanto fue materia de agravios.
II.- COSTAS de Alzada por el orden causado (conf. art. 21 de la ley 24.463).
III.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme acordada N° 15/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen, a sus efectos.
Firmado Alejandro Castellanos, Guillermo Federico Elias y Mariana Inés Catalano. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cárdenas Ortiz.-
013756E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106058