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JURISPRUDENCIASeguridad social. Reajuste de haberes. Aplicación de fallo “Badaro”. Inaplicabilidad del precedente “Betancour”.
Se mantiene el fallo en cuanto a la aplicación del fallo “Badaro” al reajuste del haber del actor, pero se revoca la aplicación del precedente “Betancour”, ya que el suplemento por sustitutividad dispuesto en dicho antecedente fue una regla expresamente definida en los regímenes para trabajadores dependientes y autónomos.
Rosario, 25 de octubre de 2016.
Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 71020170/2009 caratulado “GURMANDI JUAN CARLOS c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de San Nicolás), del que
Resulta:
1- Vienen los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 94), contra la Sentencia nº 1691/12 del 19 de Diciembre de 2012 (fs. 85/91) que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Juan Carlos Gurmandi; ordenó a la Administración Nacional de Seguridad Social que dentro del plazo de 120 días contados a partir de la recepción de las actuaciones administrativas efectúe las operaciones determinadas en los considerandos pertinentes, aplicándose la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, sin perjuicio del empleo en la etapa de ejecución de lo dispuesto por las leyes 23.982, 24.130 y 25.344, e impuso las costas en el orden causado.
Concedido el recurso se remitieron las actuaciones a la Cámara Federal de la Seguridad Social y de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ Acción de Amparo” y la Acordada nro. 14/2014 se recibieron las presentes actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. La demandada expresó agravios a fs. 109/120 vta., los que no fueron contestados, encontrándose los autos en condiciones de resolver (fs. 123).
2- La recurrente se agravió de que el a quo dispuso aplicar para la redeterminación del haber inicial el caso “Zagari” y para la movilidad los casos “Sánchez” y “Badaro”. Manifestó que la sentencia en crisis es axiológicamente negativa, ya que impacta en forma perjudicial en el fondo especial de afectación institucional con el que el Estado responde a todos los beneficiarios del Sistema Previsional Público.
Señaló que el art. 14 bis de la Constitución Nacional garantiza jubilaciones y pensiones móviles pero nada dice sobre la forma de cálculo del haber inicial de la prestación previsional.
Destacó que en la ley 24.241 no hay tasa de sustitución sobre remuneraciones y la resolución recurrida puede provocar un enriquecimiento sin causa del titular.
También manifestó que resulta motivo de agravio la aplicación del precedente de la CSJN “Badaro”, ya que fue dictado para un beneficio regido por ley general anterior a la 24.241 y especialmente señala la aplicación al caso concreto que dirime no permitiendo la generalización de sus conclusiones.
Remarcó que los derechos garantizados por la Constitución Nacional se ejercen de acuerdo a las leyes que reglamentan su ejercicio, es por ello que respecto de la movilidad, en el caso de autos han sido debidamente observadas las prescripciones de las leyes que le fueron oportunamente aplicables, no existiendo violación alguna al derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Carta Magna. Sostuvo que con la sanción de la ley 24.463 se consolidó en cabeza del Poder Legislativo la facultad exclusiva y excluyente de prever, toda vez que fuere posible, la movilidad de los haberes previsionales en la Ley de Presupuesto Nacional.
Finalmente se agravió de la aplicación de lo dispuesto en el fallo “Betancur” atento que dicho precedente es inaplicable al caso de autos, ya que la ley 24.241 expresamente establece un mecanismo distinto, sin asegurar tasas de reemplazo del haber de actividad. Afirmó que la innovación más importante del actual régimen de reparto, es que deja de lado el principio de proporcionalidad directa entre las remuneraciones percibidas en actividad y los haberes previsionales. Solicitó se revoque el decisorio respecto de la aplicación de lo resuelto en el fallo “Betancur”.
Y Considerando que:
Primero: Analizando las circunstancias de autos se advierte que el actor obtuvo su beneficio jubilatorio al amparo de la ley 24.241, habiendo prestado servicios en relación de dependencia y autónomos.
La cuestión a resolver en el presente se encuentra limitada a los agravios expresados por la demandada.
Así las cosas, en relación a lo resuelto sobre el cálculo del haber inicial de los aportes en relación de dependencia, computables a efectos de determinar la prestación compensatoria (PC) y prestación anual por permanencia (PAP), corresponde señalar que la sentencia impugnada sigue los lineamientos trazados por la C.S.J.N. en la causa “Ellif, Alberto José c/ ANSES s/ reajustes varios” (11/08/2009).
Segundo: En cuanto a los agravios referentes a pautas de movilidad, corresponde también desestimarlos. Adviértase que en el precedente “Eliff” el voto de la Dra. Argibay señaló que las consideraciones efectuadas en el fallo “Badaro” resultan aplicables a los casos de personas que obtuvieron su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, ya que éstos no difieren de los que lo han hecho por el sistema anterior de la ley 18.037 desde que a partir de la ley 24.463 y hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417 ambos tuvieron la movilidad que debía contemplar el presupuesto general.
Por lo tanto, en cuanto a las pautas de movilidad del haber del jubilado, en este caso se deben seguir los lineamientos establecidos por la C.S.J.N. en el fallo “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES s/ Reajustes varios” (08/08/06 y 26/11/2007), que resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463 y disponer que la prestación del actor se ajustará a partir del 01 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Todo ello, sin perjuicio de que al momento de practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el mismo período.
Tercero: Respecto al agravio referido a la errónea aplicación del fallo “Betancur, José”, corresponde señalar que le asiste razón a la recurrente, atento que el suplemento por sustitutividad dispuesto en dicho precedente, fue una regla expresamente definida en los regímenes para trabajadores dependientes y autónomos (art. 49 ley 18.037 y art. 36 de la ley 18.038), en cambio, la ley 24.241 no contiene regla expresa sobre tasa de sustitutición, sino que garantiza una P.B.U. para todos los afiliados por igual.
Por lo expuesto, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto ordena la aplicación del precedente “Betancur, José”.
Cuarto: En atención a todo lo señalado, corresponde confirmar parcialmente la sentencia apelada, en función de la cual deberá calcularse al actor el nuevo haber como así también la suma que surja de la liquidación de las retroactividades, en el plazo de 120 días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo conforme lo establecido en el art. 2 de la ley 26.153.
Quinto: En lo concerniente a las costas de esta alzada, corresponde imponerlas por su orden atento lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463.
Por lo tanto, SE RESUELVE:
I- Confirmar parcialmente la Sentencia nº 1691/12 del 19 de Diciembre de 2012 (fs. 85/91), revocándola en cuanto dispuso la aplicación del fallo “Betancur”. II.- Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo el Dr. Carlos F. Carrillo por haber cesado en sus funciones (Ac. 84/2016).
FERNANDO LORENZO
BARBARÁ ELEONORA PELOZZI
JUEZA DE CAMARA (Subrogante)
Ante mi
Milagros Cabal
Secretaria
011644E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104529