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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Falta de registración. Ley de empleo. Multa. Doctrina de la Corte
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador, atento a que percibía parte de su remuneración fuera del registro laboral comúnmente denominada “en negro”. Asimismo, se dijo que el requisito exigido por el art. 11, inc. b), de la ley 24013 (conf. L. 25345) -copia a la AFIP de la denuncia de la irregularidad- no hace a la procedencia del incremento indemnizatorio establecido por el art. 15 de dicha norma, ya que esta no se encuentra comprendida en la enumeración introducida por el art. 47 de la ley 25345.
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2016.
Se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Mario S. Fera dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 407/408 (codemandada Cabildo 1102 SRL) y fs. 413/418 (actora).
Corridos los pertinentes traslados, la ART codemandada contesta a mérito de la pieza obrante a fs. 436/vta.
Asimismo, a fs. 410 y a fs. 420 el perito contador apela por bajos los honorarios regulados a su favor por su intervención tanto con relación a la acción por despido como a la acción por accidente – acción civil.
II- Por razones de método, trataré en forma alternada los recursos interpuestos por las partes.
En primer lugar analizaré el recurso de apelación interpuesto a fs. 164/165 por la parte actora, concedido en los términos del art. 110 de la L.O. a fs. 166 y mantenido en esta alzada.
La recurrente cuestiona la resolución de fs. 155 mediante la cual la Sra. jueza “a quo” rechazó la solicitud de ampliación de demanda contra el Sr. Héctor Agustín Espósito, formulada en el punto IV de la presentación de fs. 145/149.
Sostiene que el planteo no resultó extemporáneo en los términos del art. 70 de la L.O., como se menciona en la resolución que cuestiona, dado que la extensión de la demanda a los socios gerentes de Cabildo 1102 SRL había sido solicitada desde el escrito de inicio, con la salvedad que en dicha oportunidad se desconocía la identidad de la persona física responsable de la sociedad.
Estimo que el agravio no debe prosperar.
Al respecto, destaco que el desconocimiento de quiénes integran el directorio de la sociedad demandada no constituye una circunstancia que permita a la parte actora eximirse del cumplimiento efectivo de la exigencia prevista en el art. 65 inc. 2° de la L.O. -consistente en la individualización del nombre y domicilio del demandado-, máxime cuando, como señaló la Sra. jueza de grado en la resolución de fs. 143, dicha información puede obtenerse mediante vía extrajudicial.
En tal sentido, coincido con la Sra. magistrada que me precede en cuanto a que la pretensión de enderezar la demanda contra el Sr. Espósito, formulada con posterioridad al traslado de la misma (ver fs. 146 punto IV), resulta extemporánea en los términos del art. 70 de la L.O.
Consecuentemente, propongo rechazar el agravio bajo análisis.
III- A continuación analizaré los agravios esbozados por la parte demandada, dirigidos a cuestionar la valoración de la prueba testimonial efectuada por la Sra. jueza “a quo” y la procedencia de los rubros “horas extras” y “pagos en negro”.
Estimo que la queja no debe prosperar.
Preliminarmente destaco que el cuestionamiento bajo análisis no da estricto cumplimiento con los requisitos establecidos por el art. 116 de la L.O., toda vez que la recurrente se limita a disentir con la valoración de la prueba testimonial efectuada por la Sr. jueza de grado, sin esbozar una crítica pormenorizada y razonada de los fundamentos esgrimidos en la sentencia a los fines de otorgar fuerza convincente a las declaraciones de los testigos ofrecidos por la actora.
Por otra parte, considero que la Sra. magistrada que me precede ha valorado detalladamente y de conformidad con las reglas de la sana crítica la prueba testimonial producida en autos y destaco, en tal sentido, que coincido en cuanto a que las declaraciones de José Antonio Olivares (fs. 345) y Dardo Damián Roa (fs. 377) -las cuales no han sido impugnadas oportunamente por la demandada-, resultan claras, objetivas, y coincidentes entre sí y con los hechos expuestos en el escrito de demanda.
Consecuentemente, estimo que las mismas resultan suficientes para acreditar tanto el horario de trabajo denunciado en la demanda, como el hecho de que el actor percibía parte de su remuneración fuera de registro (art. 386 CPCCN).
Por ello, propongo rechazar los agravios bajo análisis.
IV- En virtud de lo expuesto, también coincido con la Sra. jueza “a quo” en cuanto a que el despido indirecto en que se colocó el actor resultó justificado y, por ende, propongo rechazar también la queja relacionada con la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la extinción del vínculo.
V- El agravio interpuesto por la codemandada Cabildo 1102 SRL con relación a la procedencia del incremento indemnizatorio establecido en el art. 15 de la ley 24.013 tampoco prosperará.
Al respecto, destaco que tal como ha sostenido el Máximo Tribunal en autos “Di Mauro, José S. c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A.E.L. y otro”, del 31/5/05, el requisito exigido por el art. 11 inc. b) de la ley 24.013 (cfe. ley 25.345) -copia a la AFIP-, no hace a la procedencia del incremento indemnizatorio establecido por el art. 15 de dicha norma, ya que ésta no se encuentra comprendida en la enumeración introducida por el art. 47 de la ley 25.345.
Consecuentemente, teniendo en cuenta que llega firme a esta alzada que el trabajador intimó a su empleador, estando vigente la relación laboral, a regularizar la remuneración realmente percibida (ver telegrama a fs. 26, reconocido a fs. 137vta.), corresponde rechazar el agravio bajo análisis.
VI- A continuación analizaré la queja interpuesta por la parte actora con relación al rechazo del incremento indemnizatorio previsto en el art. 132 bis de la LCT.
Al respecto, aunque por distintos fundamentos de los esgrimidos por la Sra. jueza “a quo”, considero que, en el caso, el reclamo del incremento indemnizatorio en cuestión no debe prosperar.
En efecto tengo en cuenta que, conforme surge de las constancias de autos, si bien la demandada Cabildo 1102 SRL no cumplió inicialmente con el pago de los correspondientes aportes y contribuciones a la seguridad social, luego adecuó su conducta a las normas vigentes abonándolos mediante un plan de facilidades de pago (ver informe AFIP fs. 358/368 y ampliación del informe pericial contable a fs. 373).
En tal sentido, estimo que se encuentra cumplido el propósito de la norma de marras (en igual sentido, esta Sala, “in re”, “Castellanos Orlis Hector c/ Companía de Microominubus La Colorada S.A.C.I. y otro s/ despido”, SD 16.196 del 31/3/10, entre otros).
Consecuentemente, propongo rechazar el agravio bajo análisis.
VII- Asimismo, la actora se agravia del rechazo del incremento indemnizatorio contemplado por el art. 80 de la LCT.
Estimo que el agravio tampoco debe prosperar.
Al respecto, observo que del texto del telegrama mediante el cual el actor se consideró despedido (transcripto a fs. 7 y reconocido por la demandada a fs. 138vta.), no surge que hubiera intimado a su empleadora a hacer entrega de los certificados previstos en la norma en cuestión.
En tal sentido, tengo en cuenta que en el caso de autos no sólo se ha incumplido el requisito del plazo de 30 días previsto por el dec. 146/01 -omisión que podría soslayarse en casos como el presente, en que el empleador se negó injustificadamente a registrar correctamente la relación laboral-, sino que también se ha incumplido el requisito previsto en el propio art. 80 de la LCT para la procedencia del incremento indemnizatorio pretendido -requerimiento fehaciente por parte del trabajador a la entrega de los certificados-.
En ese orden de ideas, considero que esta última circunstancia resulta relevante, en el caso, para sellar la suerte adversa del agravio bajo análisis.
VIII- Por otro lado, la parte actora se agravia del rechazo de la acción entablada contra su empleadora y la ART codemandada, en procura de la reparación integral de los daños y perjuicios por la enfermedad denunciada, con fundamento en la ley común.
Estimo que el presente agravio tampoco debe prosperar.
En efecto, considero que la recurrente no aporta en esta alzada argumentos y/o fundamentos suficientes, que no hayan sido valorados oportunamente por la Sra. jueza “a quo” y/o que permitan rever la decisión adoptada a este respecto en la instancia anterior.
En tal sentido, tengo en cuenta que el trabajador no invocó ni acreditó haber presenciado ningún episodio de violencia durante los cuatro años en que se desempeñó en el establecimiento de la demandada, del cual pueda derivarse el “estrés postraumático” determinado por la perito médica designada en autos (ver fs. 189/204).
Asimismo, considero que el hecho de que el encargado, Horacio Estévez, tuviera un arma de fuego en el local, no implica que el ambiente de trabajo en el cual se desempeñaba el actor pueda ser calificado como “riesgoso” en los términos del art. 1113 del CC (art. 1753 del Código Civil y Comercial de la Nación), aun cuando, por dichos de sus compañeros de trabajo, el actor se hubiera enterado que en una oportunidad -previa a su ingreso-, el encargado habría abatido a un delincuente en el establecimiento.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la determinación del nexo causal corresponde a la órbita jurídica, destaco que tampoco advierto existencia de relación de causalidad entre la incapacidad psicológica determinada por la experta y el ambiente laboral en el cual el actor desempeñaba sus tareas.
Consecuentemente, propongo rechazar el agravio bajo análisis.
IX- Los agravios interpuestos por la demandada Cabildo 1102 SRL con relación a la distribución de las costas del proceso tampoco prosperarán.
Con respecto a las costas generadas por la acción por despido, no encuentro mérito para apartarme de la regla general contenida en el art. 68 del CPCCN.
Por otra parte, considero que la distribución en el orden causado de las costas generadas por la acción por accidente – acción civil, decidida por la Sra. magistrada que me precede, resulta adecuada, toda vez que el actor pudo considerarse con mejor derecho a demandar, máxime si se tiene en cuenta que se ha determinado en autos que padece un 10% de incapacidad psicológica (art. 68 segundo párrafo del CPCCN).
Consecuentemente, propongo confirmar la sentencia de grado también en este aspecto que ha sido objeto de agravio.
X- Resta analizar la apelación de la demandada por considerar elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, así como los recursos interpuestos por este último y por el letrado de la demandada, por propio derecho, por considerar reducidos los regulados a su favor.
Al respecto, teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de las tareas desempeñadas, analizado todo ello a la luz de las pautas arancelarias vigentes, considero que los honorarios asignados a los profesionales intervinientes lucen equitativos y suficientemente remuneratorios, lo que me lleva a proponer la confirmación de la decisión también en este sentido (arts. 38 de la L.O., ley 21.839 mod. 24.432).
XI- Atento al modo de resolverse las cuestiones planteadas ante esta alzada y teniendo en cuenta la naturaleza de las mismas, propongo imponer las costas en el orden causado y, a tal fin, regular los honorarios por las labores desplegadas ante este Tribunal por la representación y patrocinio letrado de las partes actora, codemandada Cabildo 1102 SRL y codemandada La Holando Sudamericana Cia. de Seguros S.A. en el …%, para cada una de ellas y respectivamente, que se calculará sobre la totalidad de lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen (arts. 38 LO y 14 por ley arancelaria).
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
El Dr. Roberto C. Pompa no vota (art. 125 L.O.).
A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado y 3) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y codemandadas, por su actuación en esta instancia, en el …%, para cada una de ellas y respectivamente, que se calculará sobre la totalidad de lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Ley 25345 – BO: 17/11/2000
011163E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106547