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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Incorrecta registración. Fallo plenario. Aplicación. Ultractividad. Prueba testimonial. Apreciación de la prueba
Se hace lugar a la demanda por despido promovida por el trabajador atento a que se acreditó la irregularidad registral manifestada en su demandada. Se destaca la aplicación de los plenarios dictados por la Cámara del Trabajo pese a lo dispuesto por la ley 26853 y, asimismo, el criterio de apreciación de la prueba testimonial en caso de juicio pendiente y testigo único.
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de mayo de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes demandada y actora a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 165/167 y fs. 168/169I. También apela la representación y patrocinio letrado de la parte actora sus honorarios (fs. 170), por considerarlos reducidos.
Previo a todo corresponde dar tratamiento al agravio vertido por la parte demandada quien controvierte que en la anterior instancia se hubiera desestimado la excepción de prescripción oportunamente planteada.
Adelanto que la queja en cuestión habrá de ser desestimada, toda vez que conforme se extrae de las constancias de autos, si bien la presente acción se inició con fecha 19/9/2013 (ver cargo mecánico de fs. 12), es decir cumplido el plazo de dos años desde la fecha de extinción del vínculo, que aconteció el 16/4/2011, lo cierto es que tal como surge de la causa, el trámite cumplido ante el SECLO (ver acta del 13/6/11 obrante a fs. 63) suspendió el curso de la prescripción por el término de 6 meses, ello en consonancia con lo resuelto por esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Fallo Plenario Nº 312 (Acta 2472 del 6 de junio de 2006) dictado en autos “Martínez, Alberto c/ Y.P.F. S.A. s/ Part. Accionariado Obrero”.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que la derogación de los arts. 302 y 303 del CPCCN por parte del art. 12 de la ley 26.853 no resulta aún operativa a tenor de lo dispuesto por el art. 15 de dicha ley, de manera que deberían considerarse ultractivos y, por ende, vigentes las doctrinas plenarias sentadas por esta Cámara y con efecto obligatorio (entre otras, S.D. 101.981 en autos “Benavente, María Isabel c/ Consolidar A.R.T. S.A. y otros s/ despido”, del registro de esta Sala).
Sin perjuicio de ello, y aun si se considerase que la nueva normativa implicara la pérdida de vigencia de los Acuerdos Plenarios existentes, esta Sala considera que razones de seguridad y previsibilidad jurídica imponen seguir los criterios uniformadores derivados de las doctrinas sentadas por esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, prestigioso cuerpo especializado en forma potestativa.
En idéntico sentido se ha expedido la CNAT en el Acuerdo Plenario celebrado el 15 de marzo de 2015, donde resolvió, mediante Acta 2613 por mayoría, continuar con la convocatoria a Plenario oportunamente dispuesta, tal como lo hiciera también la Cámara Nacional en lo Civil, en el Acuerdo Plenario del 23 de diciembre de 2013, recaído en los autos caratulados “Inversiones Rifer S.R.L. c/ Fruticon S.A. s/ incidente civil” y la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal, en Acuerdo Plenario del 27 de febrero de 2014, en los autos caratulados “Parota, César y otros c/ Estado Nacional- Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otros s/ proceso de conocimiento”.
Conforme lo hasta aquí expuesto, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto entendió que el reclamo de autos no se encontraba prescripto.
Sentado ello y en cuanto al fondo de la cuestión se refiere, se queja la parte actora por cuanto, tras considerar injustificado el despido dispuesto por el trabajador, el Judicante de grado anterior desestimó las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. Refiere el actor que, habiendo considerado el Raúl Horacio Dr. Ojeda debidamente acreditada la fecha de ingreso y el salario denunciado en el inicio, en modo alguno pudo reputar injustificado su despido, por lo que solicita se revoque el fallo de grado.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte demandada controvierte, en su presentación recursiva, lo decidido en grado con relación a la fecha de ingreso y a la remuneración que el Sr. Juez de grado tuvo por debidamente acreditados, corresponde liminarmente dar tratamiento a esta última cuestión.
Sostuvo el accionante en el libelo inicial haber ingresado a trabajar para la demandada el 23/9/09, prestando servicios de delivery en el horario de lunes a lunes de 12,00 a 15,00 hs. y de 20,00 a 24,00 hs. y percibiendo un salario de $ 2.500 más una suma similar en concepto de propinas. Refirió que, sin embargo, la accionada hizo constar en sus registros como fecha de ingreso el 24/1/10 y un salario correspondiente a media jornada de $ 1.058, por lo que luego de reclamar verbalmente en varias oportunidades la regularización de la situación laboral, el 3/3/11 intimó fehacientemente a su empleadora a registrar íntegramente la relación laboral, bajo apercibimiento de accionar conforme los arts. 9 y 10 de la ley 24.013 y considerarse despedido. Ante la negativa de su empleadora, el 11/3/11 reiteró su intimación haciendo saber a Vazcón S.A. que, hasta tanto se diera cumplimiento a su requerimiento, haría uso de su derecho a retener tareas conforme art. 1201 del Código Civil. Transcurrido el intercambio telegráfico sin que la demandada reconociera el derecho pretendido por el trabajador, el 16/4/11 el accionante hizo efectivo su apercibimiento y puso fin al vínculo laboral.
La demandada negó los asertos iniciales, y sostuvo que el actor ingresó a laborar a sus órdenes el 24/1/10 en el horario de 17,00 a 21,00 hs. – media jornada- con un franco y medio rotativo semanal, percibiendo por ello un salario básico de $ 1.421,50 con más adicionales convencionales. Sostuvo que el día 6/2/11 comenzó a ausentarse de modo injustificado alegando una enfermedad que no acreditó, para luego intimar por una improcedente – a su criterio- registración del vínculo, hacer retención de tareas y finalmente, considerarse despedido.
A fin de acreditar su postura inicial, el trabajador ofreció el testimonio de Galván (fs. 127/129), quien dijo tener juicio pendiente contra la demandada y haber laborado junto al accionante en el restaurante propiedad del demandado. Sostuvo que Moroni Méndez comenzó a trabajar aproximadamente en septiembre de 2009, lo que supo porque lo hizo unos meses después que él, que ingresó en marzo de dicho año. Refirió, pese a que él lo hacía sólo en el turno noche, que el accionante laboraba de 12,00 a 16,00 hs. y de 20,00 a 24,00 hs., lo que supo porque lo veía por la mañana ya que vivía cerca del local y señaló que el actor cobraba “algo de 3.000 pesos más la propina”, lo que supo “por lógica” porque él trabajaba sólo de noche y le pagaban $ 1.500. En cuanto a las propinas, sostuvo el dicente que él percibía a la noche $ 2.000, por lo que el demandante debió percibir más de esa suma porque también trabajaba de noche.
Sabido es que la tradicional regla del derecho romano antiguo “testis unnus, testis nullus” ha sido superada por el moderno derecho procesal. Empero, la doctrina y jurisprudencia coinciden en que el testimonio único, para poder ser la fuente de convicción que dé sustento exclusivo a una decisión judicial condenatoria, dentro del sistema de evaluación según las reglas de la sana crítica, debe poseer ciertas características particulares.
Debe exhibir un conocimiento directo y personal de los hechos; expresar lo que sabe con precisión, claridad y detalles; fundamentar sus aseveraciones; explicar claramente las razones que permitan evaluar que su conocimiento y sus expresiones son veraces; y exhibir absoluta objetividad y sinceridad. Amén de ello, por otra parte, los dichos de quien así declare no deben aparecer contradichos por ningún elemento de juicio en la causa que lleven al judicante a dudar.
En el caso de autos, la declaración de Galván, además de única, debe ser apreciada con mayor estrictez en tanto, tal como sostiene, el deponente tiene juicio pendiente por despido contra el demandado. Si bien en tal sentido se ha sostenido reiteradamente que en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la ley 18345 in fine y 386 CPCCN, la circunstancia de que el testigo tenga juicio pendiente no excluye la misma por si misma del valor probatorio de la declaración (esta Sala, S.D. Nº 72.253 in re “De Luca, Josefina c/ Entel”), cuando los pleitos del litigante y del testigo parten de presupuestos idénticos, la valoración del testimonio de acuerdo con el principio de la sana crítica lleva a considerar la posibilidad de que el segundo carezca de la necesaria independencia de criterio para declarar con objetividad. En tales supuestos la apreciación ha de efectuarse tomando ello en cuenta y con criterio sumamente estricto, por lo que en principio no cabría acordar eficacia a una declaración efectuada en tales condiciones, a menos que aparezca corroborada por otros elementos (cfr. Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial” T. II, págs. 247 y ss., Edición 1981).
A lo expuesto, cabe aditar las manifestaciones vertidas por quienes comparecieron a declarar a instancia de la parte demandada -Villalba (fs. 130/131), Martínez (fs. 132/133) y Ranellucci (fs. 134/135)- quienes avalaron la postura de la principal.
En efecto, Villalba, cajero desde el mes de septiembre de 2005, sostuvo que el actor trabajo desde antes de 2011 (no pudo dar precisiones al respecto) en el horario de 17,00 a 20,00 ó 20,30 hs. Martínez, por su parte, señaló que Moroni comezó a trabajar en el local en el año 2010 y se lo cruzaba a las 5 o 7 de la tarde; no pudo aportar datos acerca del sueldo del actor. Finalmente Ranellucci, que dijo haber solicitado en muchas ocasiones pedidos de delivery al restaurante demandado, manifestó que siempre era el demandante quien les llevaba el pedido y que sólo efectuaba pedidos desde las 5 de la tarde hasta las 20,30 ó 21,00 hs. porque después el actor ya no podía ir.
De las testimoniales así reseñadas, analizadas conforme los dictados de la sana critica (arts. 386 y 456 de la LCT) no se advierte acreditado las circunstancias apuntadas por el reclamante en su escrito inicial en cuanto a la fecha de ingreso, en tanto el único testigo aportado por el actor, amén de lo endeble de su testimonio por las razones ya invocadas, no dio suficiente razón de sus dichos al expresar que el accionante entró al poco tiempo que él “la fecha exacta no la sé, septiembre de 2009 más o menos…”. Por lo demás, los deponentes ofrecidos por la demandada ubicaron el ingreso del trabajador en el año 2010.
De tal modo, propicio revocar la sentencia de grado en cuanto reputó demostrada la fecha de ingreso invocada por el actor.
En cuanto al salario, no coincido con la solución adoptada por el Judicante de grado en cuanto consideró acreditado un salario de $ 2.500, ello por cuanto ni siquiera Galván – reitero, único testigo ofrecido por el actor, con juicio pendiente contra la demandada- fue asertivo al explicarse acerca de la remuneración percibida por el trabajador. Obsérvese que según refirió el testigo, Moroni Méndez cobraba “algo de 3.000 pesos más la propina” lo que supo porque él trabajaba a la noche nada más y le pagaban $ 1.500, circunstancia que resulta a todas luces insuficiente para reputar demostrada la suma salarial alegada por el accionante en el inicio.
Por lo demás, los deponentes ofrecidos por el grado en cuanto reputó demostrada la fecha de ingreso invocada por el actor. En cuanto al salario, no coincido con la solución adoptada por el Judicante de grado en cuanto consideró acreditado un salario de $ 2.500, ello por cuanto ni siquiera Galván – reitero, único testigo ofrecido por el actor, con juicio pendiente contra la demandada- fue asertivo al explicarse acerca de la remuneración percibida por el trabajador. Obsérvese que según refirió el testigo, Moroni Méndez cobraba “algo de 3.000 pesos más la propina” lo que supo porque él trabajaba a la noche nada más y le pagaban $ 1.500, circunstancia que resulta a todas luces insuficiente para reputar demostrada la suma salarial alegada por el accionante en el inicio.
En cuanto al salario, no coincido con la solución adoptada por el Judicante de grado en cuanto consideró acreditado un salario de $ 2.500, ello por cuanto ni siquiera Galván – reitero, único testigo ofrecido por el actor, con juicio pendiente contra la demandada- fue asertivo al explicarse acerca de la remuneración percibida por el trabajador. Obsérvese que según refirió el testigo, Moroni Méndez cobraba “algo de 3.000 pesos más la propina” lo que supo porque él trabajaba a la noche nada más y le pagaban $ 1.500, circunstancia que resulta a todas luces insuficiente para reputar demostrada la suma salarial alegada por el accionante en el inicio.
Cabe referir que no hay constancia probatoria alguna en la causa que demuestre que el dependiente laboraba tanto al mediodía como a la noche. Recuérdese que Vazcón S.A. sostuvo que lo hacía únicamente en el horario de 17,00 a 21,00 hs., circunstancia que fue corroborada por los testimonios de quienes comparecieron a declarar a instancias de la empleadora.
Sin embargo, coincido con el Judicante de grado respecto de lo razonable de concluir que el actor como empleado de delivery percibía propinas al entregar los pedidos, las que encuentro apropiado y razonable en fijar en una suma igual a la del salario. Cabe aditar que ningún cuestionamiento efectuó la demandada con relación a lo sostenido por el Sr. Juez de la anterior instancia respecto del carácter remunerativo de las propinas (art. 113 de la L.C.T.), por lo que habré de fijar el salario del trabajador aquí accionante en la suma de $ 2.843, integrado por la suma de $ 1.421,50 que surge de los recibos de haberes obrantes en la causa, más una suma de igual entidad correspondiente a propinas cuyo carácter remunerativo no fue controvertido ante esta alzada (art. 116 L.O.).
Sentado lo expuesto, y en cuanto al agravio vertido por la parte actora, teniendo en cuenta que la incorrecta registración del vínculo ocasionaba un perjuicio a las expectativas de índole previsional del trabajador y al sistema de seguridad social y que en ninguna de las comunicaciones que la demandada remitió en respuesta a las intimaciones cursadas por el accionante, se avino a registrar adecuadamente el vínculo, cabe concluir que la empleadora no sólo se sustrajo injustificadamente a sus deberes esenciales (arts. 62, 63 y 79 LCT y art. 7 y subs. ley 24.013) sino que, además, no tenía la intención de cesar en tales incumplimientos. En tales condiciones, creo indudable que existía una injuria patronal que no admitía el mantenimiento del vínculo (art. 242 LCT), por lo que concluyo que la decisión resolutoria adoptada por el actor el 16/4/11 (ver fs. 54) se basa en justa causa. Lo expuesto, me lleva a hacer lugar al agravio vertido por la parte actora en este aspecto y a admitir su derecho a las indemnizaciones que pretende con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 LCT.
Se agravia también la parte actora por cuanto el Judicante de la anterior instancia desestimó las indemnizaciones previstas en los arts. 9 y 10 de la ley 24.013 en el entendimiento de que no se encontraba cumplido el requisito que establece el inciso b) del art. 11 de dicho cuerpo normativo.
Sin perjuicio de señalar que, contrariamente a lo sostenido por el Judicante de grado, el actor cursó la notificación a la AFIP en los plazos establecidos en la normativa en cuestión, tal como se desprende de la instrumental obrante en el sobre de fs. 3 reconocida por la demandada conforme surge de fs. 103, lo cierto es que la parte actora no se hizo cargo del fundamento utilizado por el Dr. Raúl Horacio Ojeda para desestimar las multas en cuestión. En efecto, con cita de un fallo de la Sala III de esta Cámara, el Judicante de grado concluyó que el hecho de que las propinas no figuren en los registros laborales no implica clandestinidad o fraude, circunstancia que sella la suerte de este segmento recursivo (art. 116 de la L.O.) e impone confirmar lo resuelto en grado en este aspecto.
Tampoco corresponde modificar lo resuelto en grado respecto de los salarios reclamados con posterioridad al 6/2/11, toda vez que, más allá de la enunciación de la queja efectuada en el punto D) de fs. 168 vta., la recurrente no esgrimió argumentos que permitieran controvertir lo concluido en este aspecto por el Sr. Juez de grado.
Creo necesario memorar que, la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Allí el recurrente debe expresar los argumentos en los que funda la descalificación de los fundamentos en los que se sustenta la solución cuestionada, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 L.O.). En lo posible, debe demostrarse, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. CNACIV., Sala D., sent. del 20.11.75, pub. En J.A. 1976 II pág. 241; CNACIV y COM. Esp., Sala I, in re «Malewicz Rubén c/ Orts José y otros, sent. del 2/4/80; esta Sala II in re «Tapia Ramón S. C/ Pedelaborde Roberto, sent. 73.117 del 30.3.94 e in re “Barrera, José c/Embajada de la República de Polonia s/juicio sumarísimo” sentencia N° 87565 del 16/3/00, entre muchas otras).
Enseña Carlos J. Colombo que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. arts. 271 y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. Colombo Carlos J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T. I, págs. 445 y stes.).
Ninguno de tales principios han sido respetados en este segmento recursivo, puesto que el apelante se limita a enunciar su disconformidad pero sin efectuar una exposición argumentativa que permita considerar equivocado lo resuelto.
Lo expuesto me lleva a confirmar este aspecto del decisorio de grado.
Se queja a su vez la parte demandada por cuanto el Dr. Ojeda hizo lugar a la indemnización que emana del art. 80 de la L.C.T. mas dicho agravio habrá de ser desestimado.
Digo esto por cuanto más allá de las manifestaciones vertidas al agraviarse, lo cierto es que las certificaciones emitidas fueron confeccionadas conforme un salario distinto al efectivamente determinado en esta alzada, lo que me lleva a confirmar lo resuelto en grado en cuanto declara procedente la indemnización de que se trata.
Finalmente, con referencia a la imposición de astreintes de la que también se queja la parte demandada, forzoso resulta puntualizar que esta Sala, reiteradamente ha sostenido que “la multa diaria dispuesta por cada día de retardo para el caso en que no se entreguen al actor las certificaciones de trabajo expresadas en el art 80 LCT, no es más que una «astreinte» (sanción pecuniaria de carácter conminatorio) cuyo fin no es resarcir la mora, sino compeler al cumplimiento oportuno de la obligación de hacer que le fuera impuesta al deudor por mandato judicial. Recién en el caso eventual que no se cumpla la orden impartida, tales sanciones resultarían aplicables, siendo ésta la oportunidad en que cabría en su caso cuestionar el monto, elevarlo o reducirlo” (cfr. CNAT Sala II sent 81.004 del 20/5/98 “Soldatti, Nélido c/ Siderca S.A. S/ Despido- Accidente), por lo que en base a ello corresponderá desestimar el planteo de la recurrente por prematuro.
Conforme las modificaciones que aquí se dejan propuestas, con relación a la fecha de ingreso y al salario, corresponde reliquidar los conceptos diferidos a condena, los que prosperarán por los siguientes montos:
1) Sueldo de febrero hasta el día 6 $ 609,21;
2) Vacaciones 2010: $ 1.592,08;
3) SAC sobre rubro anterior: $ 132,67;
4) Vacaciones 2011 proporcionales: $ 227,44;
5) SAC prop. 2011 incluida incidencia sobre vac/11: $ 306,63;
6) Indemnización por despido: $ 2.843;
7) Indemnización sustitutiva de preaviso: $ 2.843;
8) Integración mes de despido: $ 1.326,73;
9) Indemnización art. 80 LCT: $ 8.529;
Todo lo cual hace un total de $ 18.409,76 que deberá ser abonada por la demandada en la forma y con más los intereses dispuestos en grado, que no fueron materia de agravio ante esta alzada.
En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver la apelación.
En orden a ello y en función de dicho resultado, las costas de ambas instancias deben ser impuestas en un 50% a cargo de la parte demandada y en un 50% a cargo de la parte actora, en atención a la existencia de vencimientos parciales y mutuos (art. 71 CPCCN).
A tal fin, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, y del art. 38 de la L.O., estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en las sumas de $ 10.000 y $ 10.500 que, respectivamente, se fijan a valores del presente decisorio.
Con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada propongo que se regulen sus honorarios en el …% respectivamente, de la suma que le corresponda percibir a cada uno por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
Adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Modificar la sentencia de grado y reducir el monto de condena a la suma de $ 18.409,76 (PESOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS) que deberá ser abonada en los plazos y con los accesorios fijados en el considerando respectivo; 2°) Dejar sin efecto la distribución de las costas y las regulaciones de honorarios efectuadas en la anterior instancia; 3°) Imponer las costas de ambas instancias en un 50% a cargo de la parte demandada y en un 50% a cargo de la parte actora; 4º) Regular los honorarios de primera instancia de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en las sumas de $ 10.000 y 10.500 que, respectivamente, se fijan a valores del presente decisorio; 5º) Fijar los honorarios de Alzada de las partes actora y demandada en el …% de lo que a cada una le corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior; 6º) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos .
Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Graciela A. González
Juez de Cámara
010581E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104005