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JURISPRUDENCIAIntereses. Reducción. Facultad del juez. Procesos concursales. Tasa de interés
Se confirma la resolución que resolvió aplicar al crédito privilegiado de la AFIP-DGI la tasa de interés fijada en el acuerdo homologado, y no los fijados por el organismo recaudador.
Santa Fe, 19 de Octubre de 2015.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados «TOCALLI, RUBEN DARIO S/ CONCURSO PREVENTIVO – LEGAJO PARA TRAMITAR ANTE LA ALZADA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA AFIP-DGI CONTRA EL PROVEIDO DE FECHA 05/03/14» (Expte. Sala I N° 93 – Año 2014), originarios del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 2da. Nominación de esta ciudad, venidos para resolver el recurso de apelación deducido por el apoderado de la AFIP-DGI (v. fs. 35/36 vto.), contra el proveído de fecha 05.03.2014 (v. copias de fs. 34), que fuere concedido mediante providencia obrante a fs. 37; y,
CONSIDERANDO:
1. Que mediante providencia de fecha 05.03.2014 (v. copias de fs. 34), la Sra. Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 2da. Nominación de esta ciudad, resolvió aplicar al crédito privilegiado de la AFIP-DGI la tasa de interés fijada en el acuerdo homologado, equivalente al 1% mensual, no capitalizable. Contra dicho proveído, se alza la incidentista, deduciendo recurso de apelación (v. fs. 35/36 vto.), en la pretensión de lograr la vigencia de la tasa de interés establecida en el art. 37 de la Ley Nro. 11.683, siendo concedido a fs. 37.
2. Que radicados los autos en esta sede, se le corre traslado al apelante para expresar agravios (v. fs. 45), levantando dicha carga procesal a fs. 49/53, a cuyos términos corresponde remitirse, brevitatis causae.
3. Que corrido el traslado a la concursada para contestar los agravios vertidos, lo hace mediante libelo que corre glosado a fs. 56/57.
4. Que a fs. 60/vto. se corrió la vista a la Sindicatura, encontrándose, por tanto, los presentes en estado de ser resueltos.
5. Que conforme lo sostenido por la Excma. Corte Suprema de Justicia de nuestra Provincia, la morigeración de la tasa de interés cuando los mismos exorbiten parámetros de razonabilidad y pugnen con lo dispuesto por los arts. 953 y cc del Código Civil resulta ser una facultad reconocida a los Tribunales, y se encuentra sustentada, precisamente, en la ley y principios concursales (v. CSJSF, 08.02.2006, «René Ursella e Hijos S. R. L. – Concurso Preventivo – Incidente de revisión de crédito promovido por Administración Federal de Ingresos Públicos», AyS t. 211, p. 370).
En tal razonamiento, aquella facultad de los jueces de reducir las tasas de interés también opera en los procesos concursales en supuestos en los que se afecta la «pars conditio creditorum» y existe un apartamiento de la realidad económica, resultando procedente no sólo respecto de los intereses acordados convencionalmente, sino también -como en el caso de marras- de los nacidos por determinación unilateral de una dependencia administrativa facultada por ley para hacerlo, pues, de lo contrario, se otorgaría a estas acreencias ventajas que se sumarían a las que la ley les otorga al considerarlas dentro del rango de privilegiadas generales.
Es dable resaltar, a su vez, que, no obstante la existencia de opiniones que abonan la postulación de la incidentista (v. C.N.Com., Sala B, 09.08.1999, «Correcaminos SRL s/ Quiebra Incidente por Fisco Nacional- DGI», J.A., 2000-IV-565; 30.03.1998, «Exacta S.R.L. s. Quiebra s/ Inc. de Verif. por Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires», L.L., 1998-D, 929, J. Agrup., número 13032), la decisión resistida se enrola en una de las principales corrientes jurisprudenciales relativas al tema bajo examen (v. Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Mendoza en L.S. 271-461; 282-278; 285-144; 285-226, 286-210; C.N.Com. Sala C, in re «Dirección General Impositiva c. Cristalerías El Cóndor S.A.», 29.11.1996, L.L., 1998-A, 492, J. Agrup., números 12367 y 12368; entre otros), en la que se enrola este Alto Cuerpo -aunque con distinta integración- (v. esta Sala, 16.10.1997, «Cursack s/ Quiebra», F° 301, Libro de Sentencias, T° 37-A; 03.12.1998, «Osses s/ Concurso Preventivo», F° 44, Libro de Sentencias, T° 39-A; 04.10.1999, «Aghemo s/ Quiebra», F° 416, Libro de Sentencias, T° 39-A: 06.10.1999, «Cooperativa de Tamberos y Agrop. de Colonia Belgrano s/ Concurso preventivo», F° 424, Libro de Sentencias, T° 39-A; 11.10.2001, «Toniutti, Norberto Omar -Concurso Preventivo- Expte. 87/98 -Incidente de Revisión promovido por la Administración Federal de Ingresos Públicos D.G.I», F° 374, Libro de Sentencias, T° 41-A; 25.06.2002, «Las Manolitas S. R. L. s/ Conc. Prev. – Hoy Quiebra – Rec. de revisión promovido por la AFIP-DGI», F° 262, Libro de Sentencias, T° 42-A; entre otros).
A mayor abundamiento, la Corte Suprema de Justicia de nuestra Provincia se alista, asimismo, en esta última tesis (v. CSJSF, 22.12.199, «Dillon», AyS t. 160, p. 7; 08.11.2000, «Osses», AyS t. 166, p. 194; 22.11.2000, «Arcas», AyS t. 166, p. 396; 15.05.2002, «Toniutti», AyS t. 179, p. 177; 03.09.2003; «Las Manolitas S. R. L», AyS t. 191, p. 247; 18.08.2004, «Toniutti», AyS t. 199, p. 386; entre otros).
Y es que no debe perderse de vista la vigencia, en el sub exámine, del principio de igualdad o «pars conditio creditorum «, así como la necesidad de evitar el devengamiento de una tasa que genere privilegio para el Estado, y el objetivo de poner a todos los acreedores igualitariamente en relación con los intereses devengados sobre el capital debido. Queda, pues, en evidencia, que el criterio para la determinación de los intereses judicialmente reconocidos al ente recaudador, ha sido la equiparación de tasas entre los acreedores, atendiendo a la perspectiva de recomposición eventual del patrimonio del deudor, y de cobro efectivo de los créditos en juego, todo ello con fundamento en derecho (v. esta Sala, 02.02.2001, «Cursak, Daniel s/ Quiebra-Incidente de revisión promovido por la D.G.I.», F° 301, Libro de Sentencias, T° 37-A).
Frente a ello, la apelante, más allá del esfuerzo empleado en sostener su postura -con fundamento en la aplicación excluyente de la Ley 11.683-, no logra desvirtuar los fundamentos expuestos por la A quo, en miras de obtener la mutación de lo decidido.
6. Así las cosas, y conforme lo expuesto supra, este Tribunal entiende que la tasa de interés equivalente al 1% mensual -más allá del error material en el que incurre la A quo al consignar «anual»-, no capitalizables, resulta ajustada a derecho.
7. Por ello, cuanto corresponde es rechazar el recurso de apelación intentado por la incidentista, confirmando íntegramente la resolución resistida -con la salvedad apuntada en el apartado 6-, con costas a la vencida, atento el criterio objetivo de la derrota (v. arg. art. 251 del CPCyC).
Por ello, la SALA PRIMERA DE LA CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SANTA FE, RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación intentado por la incidentista, confirmando íntegramente la resolución resistida -con la salvedad apuntada en el apartado 6-, con costas a la vencida, atento el criterio objetivo de la derrota (v. arg. art. 251 del CPCyC). 2) Los honorarios de Alzada se liquidarán en la proporción establecida en el artículo 19 de la ley 6.767, modificada por la Ley 12.851, oportunidad en que se correrá vista a la Caja Forense.
Insértese, hágase saber y, oportunamente, bajen.
FABIANO
VARGAS
ECHARTE
(En abstención)
PENNA
(Secretaria)
ABSTENCION DE LA DRA. ECHARTE:
Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.
ECHARTE
PENNA
(Secretaria)
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
005678E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107964