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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Prueba pericial. Facultades del juez. Indemnización. Intereses. Tasa aplicable
Se confirma el fallo de grado en lo sustancial que decide, modificándose lo dispuesto en materia de intereses, los que se fijan a la tasa pasiva desde el hecho hasta el día anterior a la sentencia, y desde la fecha de esta y hasta el efectivo pago, a la tasa activa.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de febrero de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “IERINO, GONZALO GABRIL C/ TRO VICENTE JOSÉ Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (N°17.821/12), respecto de la sentencia corriente a fs. 415/425, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Alvarez Juliá, Diaz Solimine y Cortelezzi.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Alvarez Juliá dijo:
I.- El Sr. Gonzalo Gabriel Ierino, mediante apoderado, entabló demanda contra Vicente José Tro en razón de los daños y perjuicios que habría sufrido en el accidente de tránsito acaecido el 30 de abril de 2010. Solicitó la citación de “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Relató que en la fecha indicada, siendo aproximadamente las 21:20 hs., conducía el vehículo de su propiedad, marca Volkswagen Fox, dominio …, por la Av. Gral. Paz, de esta ciudad, cuando a la altura del km 9 detuvo la marcha por imposición del tránsito propio de la hora y del lugar. Que en tales circunstancias, fue impactado violentamente en su parte trasera por el automóvil Renault 12, dominio …, conducido por el Sr. Vicente José Tro.
Señaló que fue trasladado a la Clínica San Juan de Dios, de Ramos Mejía, donde le diagnosticaron fractura de vértebra a nivel cervical, y cervicobraquialgia con parestesias y limitación de los movimientos del miembro, y describió los demás perjuicios sufridos como consecuencia del siniestro, cuya indemnización conforma el objeto de las presentes actuaciones.
En la anterior instancia, la Sra. Juez de grado hizo lugar a la demanda y condenó al requerido a abonar al actor la suma de $148.379, con más intereses y costas. El fallo se hizo extensivo a la citada en garantía.
Contra dicho pronunciamiento se alzan la empresa aseguradora y el accionante, desistiendo este último a fs. 465 del recurso interpuesto.
La citada en garantía cuestiona mediante el escrito de fs. 453/464 las indemnizaciones otorgadas por incapacidad psicofísica sobreviniente, tratamiento psicológico y daño moral, y tasa de interés fijada. El actor responde a fs. 467/468.
No encontrándose debatida a esta altura la responsabilidad atribuida en autos, corresponde adentrarse en el examen de los rubros que integran la cuenta indemnizatoria, y tasa de interés aplicable.
II.- RUBROS INDEMNIZATORIOS:
II.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE (DAÑO FÍSICO Y PSÍQUICO) Y TRATAMIENTO PSICOLÓGICO:
El actor reclamó en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de $100.000; y la de $9.600 por tratamiento psicológico.
En la anterior instancia, se reconoció el importe de $110.000 por el primero de los rubros nombrados, y el de $5.000 para hacer frente al tratamiento psicológico.
La citada en garantía se queja de la procedencia de estas partidas por no hallarse a su modo de ver probada su relación de causalidad con el hecho de autos, y del quantum fijado por considerarlo excesivo.
La indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (conf.: esta Sala en causa libre n.º 49.512 del 18-9-89; Llambías, J.J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120, n.º2373; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio – Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, t. 5, pág. 219, n.º 13; Cazeaux- Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, t. III, pág. 122; Borda, G.A., “Tratado de Derecho Civil Argentino -Obligaciones”, t. I, pág. 150, n.º 149; Mosset Iturraspe, J., “Responsabilidad por daños”, t. II-B, pág. 191, n.º 232; Alterini-Ameal-López Cabana, “Curso de Obligaciones”, t. I, pág. 292, n.º 652).
En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud y a la integridad física y psíquica.
Si bien el cumplimiento de los lineamientos contenidos en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial para la determinación del capital indemnizatorio puede -desde algún punto de vista- implicar la utilización de fórmulas o cálculos aritméticos o actuariales en donde queden básicamente involucrados los porcentuales de incapacidad, la edad del afectado y su expectativa productiva, el resultado que tales operaciones arrojan no agota el debate sino que por el contrario son valiosos elementos referenciales para la determinación judicial.
Es que, por un lado, las indemnizaciones tabuladas, atendiendo estrictamente los porcentajes de incapacidad, tiene su ámbito de aplicación exclusivamente en los juicios laborales por accidentes de trabajo, y por otro la reparación plena del daño consagrada en el artículo 1740 del mismo cuerpo legal y de índole constitucional (Fallos, 308:1139, 308:1160, 321:487 y 327:3753) requiere necesariamente un margen de valoración amplio y un criterio flexible para decidir dentro de las circunstancias singulares de cada caso.
Sentado lo anterior, en relación a la faz física, el perito médico legista designado en autos, Dr. Ricardo Vicente Pretti, determinó que el Sr. Ierino presentó a consecuencia del accidente de tránsito del 30/04/10 esguince de cuello y fractura de apófisis espinosa que derivó en síndrome de latigazo cervical o cervicalgia postraumática con rectificación de la lordosis cervical evidenciada en el estudio radiográfico, y limitación funcional de los movimientos de la columna cervical. Señaló que las lesiones guardan vínculo estrecho y relación causal con el antecedente traumático invocado en autos (cfr. fs. 382 vta./383).
Estimó la incapacidad parcial y permanente en el 8%, por cervicalgia con contractura cervical dolorosa, pérdida de la lordosis cervical en las radiografías, y reducción del rango de movilidad de la columna cervical, más fractura cervical no operada sin compromiso medular ni radicular (cfr. fs. 383 vta.).
Agregó que el accionante “…no puede realizar sus actividades habituales, y mucho menos esfuerzos que involucren el área afectada no pudiendo realizar horas extras en su ámbito laboral (antes del accidente recibía material pesado e implicaba esfuerzo físico), afecta su espacio de recreación y esparcimiento ya que no puede realizar deportes, gimnasia en forma limitada (no utiliza pesas ni complementos)…” (cfr. fs. 383 vta.).
Al expresar agravios, la compañía de seguros cuestiona la procedencia del presente rubro, por cuanto entiende que no se halla probada la relación de causalidad entre las secuelas físicas y el siniestro objeto de autos, reiterando el argumento que en su momento le sirvió de sustentó a la impugnación de la pericia médica de fs. 388/390.
En dicha oportunidad, el experto ratificó las conclusiones vertidas en su dictamen, y discrepó con la parte impugnante acerca del origen multicausal de la patología del actor. Afirmó que en el caso, “…existe una causa eficiente, de relación directa con el accidente de marras y es la presencia de la fractura de la vértebra cervical D1 con esguince de cuello tal como consta…del certificado emitido en el Hospital San Juan de Dios (Ramos Mejía), que corrobora el control del 5/5/2010 Cervicalgia por latigazo cervical de 5 días de evolución en consonancia con la lesión hallada en el estudio radiográfico de columna cervical donde se evidencia la fractura de apófisis espinosa D1…la lesión inicial es la que da entidad al síndrome de latigazo cervical o cervicalgia postraumática con rectificación de la lordosis cervical… derivando en limitación funcional de los movimientos de la columna cervical…” (cfr. fs. 397).
Sabido es que, si bien el juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (Fenochietto- Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, Astrea, 1983, Tomo 2, pág. 524).
Así se ha dicho que el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Arazi, “La prueba en el proceso civil”, Buenos Aires, La Roca, pág. 289 y jurisprudencia citada en notas 31 y 32).
Cabe agregar que frente a la categórica o unánime conclusión de los peritos, para apartarse de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, es decir de que la opinión de los expertos se halla reñida con los principios lógicos y las máximas de experiencia, o en el hecho de que no existen en el proceso elementos de mayor eficacia acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Por otro lado, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos o científicos inobjetables y no existe otra prueba que los desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos de ese tipo de mayor valor, aceptar las conclusiones del peritaje (CNCiv., Sala F, 24/8/82, E.D.102-331).
En este entendimiento, considero que los cuestionamientos vertidos por la citada en garantía demuestran una mera disconformidad con las conclusiones del galeno, que no logran conmover su eficacia convictiva. Máxime, teniendo en cuenta que su dictamen halla respaldo en constancias objetivas, como son el informe de la “Casa Hospital San Juan de Dios” de fs. 342/345 que da cuenta la atención médica brindada a la víctima el 3/05/10 por cuadro de cervicalgia post choque de dos días de evolución, y fractura de apófisis espinosa, y con indicación de collar y analgesia; y los instrumentos remitidos por la ART de la empleadora del actor “La Holando ART Compañía de Seguros S.A.” a fs. 184/205, de los que surgen los cuidados procurados al accionante con motivo del accidente del 30/04/10 en la “Clínica Modelo de Morón”, y sesiones de kinesiología a las que debió someterse, obteniendo el alta médica laboral el 3/8/10.
En lo que respecta a la esfera psíquica, el perito médico legista señaló que los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido para la subjetividad del Sr. Ierino suficiente entidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital: emocional, social, familiar y corporal (cfr. fs. 384 y vta.).
Advirtió en la conducta del examinado indicadores de ansiedad y tensión por las circunstancias que afirma que atravesó y su significación, las que motivan una sobrecarga emocional. El sentimiento del propio poder y la autoestima están descendidos. Presenta conductas inhibitorias producto del incremento de la inseguridad (cfr. fs. 382).
Describió que presenta síntomas con manifestaciones de nerviosismo, inquietud, preocupación y malestar mayor al esperable, sensación de limitación en las actividades cotidianas y laborales.
Diagnosticó un trastorno por estrés postraumático crónico, fijando la incapacidad en un 10% (cfr. fs. 382 vta.).
Aconsejó la realización de un tratamiento psicoterapeútico individual, de una sesión semanal por un término estimativo de 12 meses, de un valor aproximado de $300 por sesión. Explicó que el tratamiento resultaría beneficioso para reestablecer y elaborar situaciones irresueltas promoviendo una mejoría de su estado de malestar actual, con lo que lograría mejorar el confort y calidad de vida y evitar el agravamiento del mismo (cfr. fs. 384 vta.).
Al igual que con el daño físico, la citada en garantía se queja por la procedencia de la partida, por cuanto sostiene que las secuelas psicológicas no guardan relación de causalidad con el accidente de autos sino que se deben a una patología preexistente del actor.
El experto fue terminante en su dictamen en cuanto a que no halló antecedentes psiquiátricos ni psicopatológicos en el actor previos al hecho (cfr. fs. 382 vta.). Asimismo, al contestar las impugnaciones formuladas sobre este punto, refirió “…no podemos hablar de concausa en la producción del daño, en el caso particular de los desarrollos reactivos, ya que la causa es el acontecimiento traumático.
Es posible establecer que el cuadro psíquico que en la actualidad presenta el examinado guarda un nexo causal directo con los hechos que promueven las presentes actuaciones…” (cfr. fs. 398).
Por tanto, no hallando elementos que desvirtúen estas conclusiones, le otorgo a la pericia la fuerza probatoria estatuida en el art. 477 del Código Procesal, resultando infructuoso el esfuerzo que realiza la aseguradora ante esta Alzada para rebatirla.
Por otra parte, la apelante se queja del elevado porcentaje de incapacidad psicofísica estimado por el experto, el que aplicando la fórmula de Balthazard fijó en un 17,2% (cfr. fs. 386 vta.)
Sobre el particular, cabe recordar que reiteradamente se ha resuelto que los porcentajes de incapacidad informados por los peritos, si bien pueden constituir un elemento útil para la determinación por el juez o tribunal del resarcimiento correspondiente, no dejan de ser una pauta orientadora para los magistrados, quienes deben apreciar las demás circunstancias que rodean el caso, especialmente las secuelas tanto funcionales como anatómicas, y la incidencia que presumiblemente tendrán en la vida futura del damnificado, atendiendo a las características y situaciones particulares de la persona afectada (cfr. CNCiv., Sala F, “Rodríguez Miguel Ángel c/ Ribulgo Aníbal Nicolás y otro s/ daños y perjuicios” del 22/10/12).
Finalmente, en lo que atañe al agravio respecto al tratamiento psicológico, la apelante se opone a su procedencia alegando que no todo el mundo es susceptible del mismo, de forma tal que pueda ser efectivo. Agregó que tampoco es posible precisar su duración dado que al estar hablando de un sujeto se desconoce a priori cómo puede reaccionar frente a la terapia.
Esta queja no tendrá favorable acogida, por cuanto más allá de que se desconoce la forma en que el tratamiento incidirá en la psiquis del aquí accionante, lo cierto es que el experto en la materia aconsejó su realización a fin de paliar la situación vivida en el accidente y sus consecuencias, la tramitación de diversos miedos y angustias derivados del mismo, para poder reacomodar a la víctima a su vida cotidiana (cfr. fs. 398). El monto fijado en la instancia anterior en concepto del tratamiento no se advierte excesivo, por lo que se lo confirma.
Bajo estas pautas, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima (23 años de edad al momento del hecho, soltero, que se desempeñaba desde abril del 2005 como técnico aéreo en “Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur S.A.” percibiendo, a octubre de 2013, un ingreso de $15.815,76 (cfr. fs. 207/339, 341, y constancias del beneficio de litigar sin gastos-), y demás aspectos socio-económicos que surgen de autos, por resultar ajustada, propongo confirmar las sumas otorgadas en la anterior instancia en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente, y tratamiento psicoterapéutico (cfr. art. 165 del CPCC).
II.2.- DAÑO MORAL:
Peticionó el actor la suma de $50.000 por el presente ítem. El anterior sentenciante lo fijó en la suma de $30.000. Se queja la citada en garantía, por considerarlo excesivo.
Reiteradamente se ha dicho que el daño moral es inmaterial o extrapatrimonial y representa los padecimientos soportados y futuros que tuvieron su origen o agravamiento en el hecho ilícito. Lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física, no estimables por el equivalente pecuniario, pero sí considerables para la satisfacción por medio de sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional y físico (CNCiv., Sala C, octubre 13/1992, “Varde c/Ferrocarriles”, voto del Dr. Cifuentes; id., Sala C, noviembre 27/1992, “Vinaya c/Empresa Ferrocarriles Argentinos”, L.L. T.1993-D-278, fallo n° 91.599).
No cabe duda alguna, que en hipótesis como la sub lite, resulta procedente acceder al daño moral. Así lo preceptúa el artículo 1078 del Código Civil, y -desde el punto de vista de los hechos-, el detrimento y padecimiento en los sentimientos sufridos desde el mismo momento del accidente, con las consecuencias inmediatas de las que dan cuenta las constancias correspondientes a los informes emitidos por la “Casa Hospital San Juan de Dios” a fs.342/348, y por “La Holando ART Compañía de Seguros S.A.” a fs. 184/206 del que se desprenden las lesiones padecidas y atenciones que recibió el actor a causa del accidente “in itinere”, como la utilización de un collar cervical por un período aproximado de 25 días, y la realización de kinesiología; y la información que arrojan las pericias psicológica y médica de las que se extraen los padecimiento psíquicos e incapacidad física que presentó el actor, son sólo índices de lo que pudo haber significado y aún significa en cabeza del Sr. Ierino.
Pero tal como lo he sostenido constantemente, resulta sumamente difícil cuantificar los detrimentos y/o padecimientos, que por definición son extrapatrimoniales, y que, sin embargo, el derecho ha establecido una forma, yo diría más de paliar que de compensar; en particular, respecto a los daños ya producidos.
Quiero dejar perfectamente aclarado que, en mi entender, “paliar” no puede ser entendido como justipreciar, porque el rubro “sub examine”, dado su falta de objetividad -como otros rubros que pueden devenir en medios de prueba concretos- determina que el “quantum”, deba quedar librado al prudente arbitrio del órgano jurisdiccional. Y éste, al establecerlo, no puede ni crear un enriquecimiento sin causa, ni tampoco fijar una cuantía tan menguada, que ningún efecto tenga con respecto a la parte responsable.
Teniendo en cuenta todas estas pautas esbozadas en las líneas precedentes, y rubros ya condenados, por considerar atinado el monto fijado en el decisorio recurrido, propongo confirmar la presente partida. Artículos 377, 386, 477 y 165 del Código Procesal y 1078 del Código Civil.
III.- Intereses:
En la instancia de grado se dispuso la aplicación de intereses a la tasa activa desde la fecha del ilícito hasta el efectivo pago por aplicación del plenario dictado por esta Excma. Cámara, en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Sesenta s/ Daños y perjuicios”.
La citada en garantía sostiene que teniendo en cuenta que la condena ha sido fijada a valores actuales, la aplicación de la tasa activa desde el hecho importaría un enriquecimiento indebido de la parte actora. Por consiguiente, solicita se fije la tasa pasiva desde la mora hasta el efectivo pago.
La doctrina sentada en el fallo plenario citado obliga a aplicar, conforme su punto III, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Sin embargo, la convocatoria incluyó un cuarto punto referido al tiempo en que dicha tasa debía aplicarse, lo que deja al descubierto que, a pesar de la amplia mayoría con que contara la mentada tasa activa -luego de fracasar la moción sustentada, entre otros, por los tres integrantes de esta Sala, en el sentido de dejar libertad a los jueces para establecerla en cada caso particular- había una opinión generalizada de adecuar la aplicación de dicho rédito atendiendo a diversas circunstancias como pueden serlo la forma de establecer el monto de la condena, las indemnizaciones u otras obligaciones a las que pudiera aplicársele, la necesidad de acortar el tiempo de los procesos, etc., considerando así diversas tasas según el período en el que debía enjugarse el daño moratorio. Sin alterar, acertadamente, la doctrina plenaria sentada en el fallo “Gómez c/ Empresa Nac. de Transportes” respecto al tiempo en que se produce la mora de la obligación de indemnizar con relación a cada perjuicio, ello no implica, “per se”, que hasta el efectivo cumplimiento deba aplicarse la votada tasa activa, sino que será así siempre que no se altere el contenido económico de la sentencia, importando un desplazamiento injustificado de bienes del patrimonio del deudor al del acreedor.
Es que la imposibilidad de hecho de fijar valores históricos con relación a indemnizaciones por incapacidad o daño moral, entre otros rubros, dada la cambiante realidad que ha caracterizado a la zigzagueante y poco ortodoxa economía de nuestro país, ha llevado en la especie al Sr. Juez de grado, a establecer a la fecha de su pronunciamiento los valores de las diversas partidas.
De ahí, que atendiendo a los valores ya actualizados en el fallo apelado, propondré al Acuerdo, para mantener incólume el capital de condena y no sin dejar de advertir que aún la tasa pasiva incluye un porcentaje para hacer frente al envilecimiento del signo monetario, computar los intereses a la tasa pasiva desde el hecho hasta el día anterior a este pronunciamiento y desde la fecha de éste y hasta el efectivo pago, a la tasa activa.
IV.- Por ello, si mi voto fuese compartido, propongo al Acuerdo: 1) Modificar los intereses fijados de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto III); 2) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto demás decide y fuera motivo de agravios; 3) Las costas de Alzada se imponen a la citada en garantía sustancialmente vencida. Artículo 68 del Código Procesal.
El Dr. Díaz Solimine dijo:
Adhiero en términos generales al voto de mi distinguido colega de Sala Dr. Alvarez Juliá, aunque con una disidencia parcial con relación al cómputo de los intereses.
En efecto, tal como lo he sostenido en autos “Giuliani Alicia Carmen C/ Transportes Metropolitano (Ex línea San Martín) S/ Daños y Perjuicios”, expte. 51.928/01, L. 051928/2001/CA 001, “Nicora Mónica Graciela y otro C/ Grisolía Sebastián Héctor y otros S/ Daños y Perjuicios”, expte. N° 71.305/08, L. 071305/2008/CA001, y “Barrera Claudia Karina y otro C/ Pedrozo Juan Carlos S/ Daños y Perjuicios”, L. 007138/2010/CA001, entre otros, habiendo variado las circunstancias de hecho existentes al momento del dictado del pronunciamiento en autos “Samudio de Martinez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ Daños y Perjuicios”, considero que debe aplicarse la tasa activa al capital de condena desde el momento del hecho, siempre que de esta manera no se configure un enriquecimiento indebido, lo que deberá en su caso, ser probado en forma clara y contundente por el deudor en el ámbito del proceso (conf. art. 377 del C.P.C.C.).
Por lo expuesto, voto que se aplique a partir del hecho ilícito y hasta el efectivo pago que haga el deudor la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación Argentina.
Así voto.
La Dra. Cortelezzi adhirió al voto del Dr. Alvarez Juliá.
Con lo que terminó el acto.
LUIS ALVAREZ JULIÁ
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE
(en disidencia parcial)
BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI
Buenos Aires, … de febrero de 2016.-
Y VISTOS: Por la votación que instruye el acuerdo que antecede se RESUELVE: 1) Modificar los intereses fijados de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto III);
2) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto demás decide y fuera motivo de agravios;
3) Las costas de Alzada se imponen a la citada en garantía sustancialmente vencida. Artículo 68 del Código Procesal.
Ponderando el mérito, valor, extensión y complejidad de las tareas realizadas, etapas cumplidas, proporcionalidad que deben guardar los emolumentos de los auxiliares de la justicia con los de los profesionales del derecho, monto en juego, y lo prescripto por los arts. 6, 7, 9, 10, 14, 19, 37 y 38 del Arancel; arts. 6, 80 y 88 del decreto 7887/55 y arts. 279 y 478 del Código Procesal, por las actuaciones desarrolladas en Primera Instancia, se regulan los honorarios de los Dres. Federico Ruiz Martínez y Oscar Alfredo Culari, en conjunto, en la suma de $ 41.860; los de los Dres. Franco Ortolano y Luis Florentino Márquez, en conjunto, en la de $ 40.800; los del perito médico legista Dr. Ricardo Vicente Pretti, en la suma de $ 15.700; los del perito ingeniero mecánico Héctor Francisco Oderigo, en la suma de $ 15.700.-
Por las actuaciones desarrolladas en la Alzada, se regulan los honorarios del Dr. Franco Ortolano, en la suma de $ 10.000 y los del Dr. Federico Martínez Ruiz, en a de $10.500, todos los que deberán abonarse en el plazo de diez días corridos.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase.
LUIS ALVAREZ JULIÁ -OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE (en disidencia parcial)- BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI.
009274E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105108