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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Jornada de trabajo. Contrato a tiempo parcial. Certificados de trabajo. Facultad del juez
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido, dado que las tareas efectuadas por la trabajadora no respondían a la categoría convencional “administrativa B”, sino que encuadraban en la categoría “vendedor B”.
En la Ciudad de Buenos Aires, el 07-08-15 para dictar sentencia en los autos caratulados “ LAVERDE BARAJAS ANDRES MAURICIO C/ ROBERT BOSCH ARGENTINA INDUSTRIAL S.A. S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo:
I- La sentencia dictada a fs. 270/274 suscita las quejas que la parte actora interpone a fs. 275/282 y la demandada a fs. 289/292, mereciendo las réplicas agregadas a fs. 297/299vta. y 300/302, respectivamente.
II-Cabe desestimar inicialmente la queja de la demandada que pone en tela de juicio la procedencia de las diferencias salariales ya que omite la crítica concreta y razonada que en el art. 116 de la L.O. se exige ineludiblemente para la revisión en esta Alzada.
En efecto, la apelante soslaya poner en tela de juicio la virtualidad probatoria que la juez de grado anterior le otorgó a las declaraciones de los testigos Ribon y Varon Leal, quienes coincidieron en que las tareas a cargo de la actora no se limitaban a la faz administrativa – presupuesto de la categoría “Administrativo B” que reconocía la empleadora- sino que principalmente se dedicaba a vender servicios, resultando alcanzado en consecuencia por el ámbito definido en el CCT Nº 130/75 cuya aplicación no suscita controversia, por la categoría “Vendedor B” reclamada al demandar. El informe del perito contador que esgrime la apelante se revela inconducente como único respaldo para revertir la solución adoptada, ya que sólo refleja los registros unilaterales de la propia demandada.
Por tales razones, propondré que en lo principal se confirme la decisión recaída, tornándose abstracto el tratamiento de la objeción dirigida contra la procedencia del agravamiento indemnizatorio previsto en el ar.t 2º de la ley 25.323, cuyo andamiaje sustentó la demandada en la acogida del presente agravio.
III- No tendrá mejor suerte la objeción que dirige la accionada contra el rechazo de su pretensión de asimilar la jornada cumplida por el reclamante con la prestación reducida prevista en el art. 92 ter de la LCT, debiendo reiterar al respecto que la modalidad de contratación a tiempo parcial resulta excepcional en nuestro ordenamiento, de modo que es carga ineludible de la empleadora acreditar la prestación de servicios del trabajador en jornada reducida de labor y, en tal marco, en la especie resulta insoslayable que la apelante omite oponer ante esta Alzada elementos probatorios objetivos e idóneos a fin de demostrar que la demandante llevaba a cabo una jornada reducida que avale el recorte de la remuneración mínima convencional.
En efecto, también en este punto la recurrente se limita a invocar la información suministrada por el perito contador recogida de las constancias llevadas por la propia quejosa, sin refutar el alcance que la juez de grado anterior le otorga al pago formal de horas extras en cuanto lo considera contradictorio con la pretensión de someter el vínculo a la proporcionalidad prevista en el art. 92ter de la LCT, norma en la que expresamente se dispone la veda del cumplimiento de horario suplementario con excepción de las situaciones de emergencia previstas en el art. 89 del mismo cuerpo legal (art. 92ter.2), que -como puso de manifiesto la juez de grado anterior- no se adujeron en la causa.
En cuanto a la situación prevista en el art. 198 de la LCT que supletoriamente invoca la vencida como legitimante de la reducción practicada, cabe señalar que dicha norma -en la versión innovada por la ley 24.013- no prevé una reducción proporcional de la remuneración, debiendo entenderse en correlación con la disposición del mencionado art. 92ter de la misma norma -introducido por la ley 26.474- que dicha consecuencia sólo se habilita cuando la jornada cumplida no excede las 2/3 partes de la máxima, lo que no excluye que cuando se pacta una jornada inferior que no alcanza ese límite, no obstante abonarse lo mismo que a un trabajador de jornada completa, el tiempo laborado en exceso deba abonarse de acuerdo a las pautas del art. 201 de la LCT, todo ello de conformidad con el principio de interpretación normativa establecido expresamente en el art. 9 de la LCT.
Por tales razones, propondré que se confirme también en este punto la solución adoptada en la anterior instancia.
IV- Respecto a los certificados previstos en el art. 80 de la LCT, soslaya la demandada que en el 3er. párrafo de dicha norma se establece expresamente que en dicho instrumento se deberá describir la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador, especificación que claramente remite a la categoría convencional en la que se inscribieron los servicios. La falta de veracidad al respecto priva a los certificados aportados por la demandada de eficacia para dar por cumplida la obligación, por lo que de prosperar mi voto habrá de desestimarse también en este punto la queja de la demandada.
Tendrá en cambio favorable recepción la divergencia de la parte actora ante el rechazo de la sanción prevista en la misma norma para el caso de falta de entrega del certificado conforme el contenido apuntado precedentemente, habiendo cursado en legal tiempo y forma la intimación que se impone en el art. 3º del Dec. 146/01 como presupuesto ineludible para su procedencia (conf. teleg. del 13/7/2010, obrante en sobre adjuntado a fs. 6).
Consecuentemente, propondré que se modifique la sentencia dictada en la anterior instancia, incrementándose la condena con la suma resultante de triplicar la mejor remuneración mensual, normal y habitual que devengó el actor durante el último año trabajado, conforme operación que en el pronunciamiento recaído se encargó realizar al perito contador en la etapa prevista en el art. 132 de la LO. De prosperar la propuesta, deviene abstracto el tratamiento de la queja que la demandada dirigió contra la imposición de la totalidad de las costas a su cargo, toda vez que la sujetó al éxito que mereció en la instancia de origen su postura refractaria al pago de la sanción bajo análisis.
V- Respecto a las alegaciones dirigidas por la parte actora contra la decisión de la juez de grado anterior de poner a cargo del Juzgado la extensión de los certificados en cuestión una vez vencido el plazo de 30 días corridos sin que hubiera cumplido la obligada legal, sin perjuicio de dejar a salvo que, el planteo articulado deviene abstracto en este estadio del proceso por cuanto no ha sido materializado aún el incumplimiento que determinaría la aplicación de la referida sanción, lo cierto es que de todos modos no se advierten motivos para apartarse de lo decidido en sede de origen, respecto a la confección del instrumento en cuestión.
Ello es así por cuanto, tal como lo ha dicho este Tribunal en precedentes de similares características en relación a este punto, el magistrado se encuentra facultado para expedir las certificaciones respectivas con las circunstancias reconocidas en el decisorio y dicho pronunciamiento constituye título suficiente para que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) adopte las medidas que estime pertinentes (Cfr SD n 13.873 del 28/12/06 “in re” “Reta Diego Sebastián c/ Maco Transportadora de Caudales S.A. s/ despido”, entre otros).
Es más, la entrega del certificado de trabajo constituye una típica obligación de hacer y nada obsta que, ante la omisión de la obligada pueda cumplirla la magistrada conforme lo prevé expresamente el art. 626 del Código Civil.
Aclarado lo anterior y frente a lo afirmado en el recurso cabe añadir que no resulta obstáculo a lo expuesto lo aducido por la quejosa en cuanto que la fijación de astreintes sería el único medio coercitivo autónomo que funcionaría como garantía del cumplimiento de la obligación impuesta al empleador, toda vez que dicha obligación (la de efectivizar los aportes) concierne al empleador frente a la administración de seguridad social que es la titular del crédito y la única que se encuentra legitimada para reclamar su pago, por lo tanto la situación jurídica que se crea entre las demandadas y el ente regulador, resulta ajena al dependiente quien ve a salvo su derecho con la obtención del certificado de trabajo y remuneraciones que servirá luego de base a su ulterior beneficio (En igual sentido esta Sala “in re” “Chavez Julio César c/ Casabuono, Miguel Antonio y otro s/ despido” S.D. n 14762 del 1/2/08).
En mérito a lo expuesto y dado que además, no se explicita en el recurso el perjuicio actual y concreto que irroga al apelante la decisión recurrida, siendo este un presupuesto indispensable para que se configure un agravio actual en cabeza de quien apela, no cabe sino desestimar la queja en relación a este punto.
VI- En cuanto a la queja dirigida por la reclamante contra la tasa de interés aplicable a la condena, toda vez que recién ante esta Alzada se planteó la insuficiencia de la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la planilla difundida por la Prosecretaria General de esta Cámara establecida en el acta 2357 de esta Cámara, sin que fuera puesto en consideración del juez de la instancia anterior convalidándose de esa manera su proyección para el período previo, propondré que sobre los parciales de condena se aplique dicho índice desde que se devengaron y hasta la fecha del pronunciamiento recaído en la anterior instancia, aplicándose en lo sucesivo la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, adoptada en el acta de esta Cámara Nº 2360 del 20/5/14 a efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador (conf. art. 622 del C. Civil).
VII- Respecto a la apelación de los honorarios 1 que interpuso la demandada, la misma se difirió para la etapa prevista en el art. 132 de la LO, por lo que su tratamiento deviene abstracto en esta oportunidad.
Costas de la Alzada a cargo de la demandada vencida en lo principal que fue motivo de controversia (art. 68 del CPCCN).
Regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el …% de lo que de a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia, conforme la calidad, mérito y extensión de las tareas llevadas a cabo ante esta Alzada (art. 38 primera parte de la LO y ley 24.432).
El Dr. Mario S. Fera dijo:
Por compartir los fundamentos, me adhiero al voto que antecede.
El Dr. Roberto C. Pompa no vota (art. 125 de la L.O.).
A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: I) Modificar la sentencia dictada en la anterior instancia e incrementar la condena con la suma resultante de triplicar la mejor remuneración mensual, normal y habitual que devengó el actor durante el último año trabajado, conforme operación que en el pronunciamiento recaído se encargó realizar al perito contador en la etapa prevista en el art. 132 de la LO. y modificar la tasa de interés aplicable sobre la misma, aplicándose la establecida en la anterior instancia desde que se devengó cada uno de los parciales que componen la condena y hasta la fecha del pronunciamiento recaído en la anterior instancia, aplicándose en lo sucesivo la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, adoptada en el acta de esta Cámara Nº 2360 del 20/5/14, confirmándose el resto que fue materia de agravios. II) Costas de la Alzada a cargo de la demandada. III) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el …% de lo que de a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
003680E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101970