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JURISPRUDENCIAProcedimiento laboral. Facultad del juez. Valoración de la prueba
Se hace lugar a la demanda por despido y diferencias salariales interpuesta por la actora. El tribunal puso de resalto que es facultad exclusiva del juez la valoración de la prueba a los efectos de evaluar la procedencia del despido.
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2018
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
I. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 258/260) que hizo lugar a la demanda interpuesta, viene en apelación la demandada UNIVERSIDAD ARGENTINA JOHN F.KENNEDY ASOCIACION CIVIL (fs. 271/273) con réplica de la actora (fs. 279/281).
La representación letrada del actor (fs. 268) apela por bajos los honorarios regulados, y lo propio efectúan los letrados de la accionada (fs. 290) y el perito contador (fs. 270).
La sentencia de grado hace lugar a la acción por despido interpuesta por Marcela Alejandra Liberatore condenando a la demandada con costas e intereses, aspectos que al igual que el capital de condena se difiere a la etapa prevista en el art.132 de la LO.
Atento la denunciada situación concursal de la accionada se notificó al síndico a efectos que tome intervención en autos (fs. 327 y vta.), resolviendo que ante su incomparecencia las sucesivas resoluciones que se dicten, se notifiquen ministerio legis.
II. La Asociación Civil UNIVERSIDAD ARGENTINA JOHN F. KENNEDY se agravia por cuanto la sentencia de grado:
a) Declaró procedente el reclamo de la actora respecto a las diferencias salariales derivadas del rubro ECAT.
A fs. 271 vta. y ss. expresa que la sentenciante se basa en las declaraciones testimoniales propuestas por la actora para fundamentar el decisorio.
Discrepa la apelante con la merituación que la Señora Jueza de grado efectúa de las declaraciones testimoniales obrantes en autos lo que no alcanza a constituir una crítica concreta y razonada del pronunciamiento dado que tal valoración se corresponde con las facultades del juez.
En la apreciación de la prueba, el art. 386 del CPCCN exige al juzgador que la valoración de la misma lo sea por los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito al mismo apreciar oportuna y justamente las traídas a la causa, y corroborarlas con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.
Asimismo, el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados al proceso de tal modo que, unidos, llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos.
En el caso, el material probatorio examinado de conformidad con las reglas de la sana crítica permitió tener por acreditados los presupuestos fácticos de la pretensión, por lo que en conclusión corresponde desestimar el presente agravio de la parte demandada.
No rebatió eficazmente tampoco la valoración que hace la sentenciante de otro medio de prueba como lo es la pericial contable, en la que la accionada tenía la posibilidad de poner a disposición la totalidad de información contable y laboral sobre la registración y remuneraciones de la actora. Sin embargo, solo puso a disposición del perito el libro del art. 52 de la LCT correspondiente a un periodo y no sobre la totalidad del lapso en que se extendió el vínculo laboral (fs. 259) y sólo pudo compulsar los recibos de haberes, que merituó como prueba documental. Que no se le abonó a la actora el rubro “ECAT” desde marzo del año 2013, y que ante el emplazamiento de la reclamante legitimó la decisión rupturista de Liberatore.
Tales conclusiones no han sido rebatidas eficazmente, deteniéndose la queja en la declaración testimonial y que teniendo juicio pendiente los deponentes serían objeto de descalificación, lo que no es así, sino que requiere evaluarlos con mayor estrictez.
Por tanto, propiciaré confirmar lo decidido en la especie.
b) Condenó a la apelante a la aplicación de la multa prevista en el art. 2 de la Ley 25323.
A fs. 272 vta. expresa que al momento de la extinción del vínculo laboral no adeudaba suma alguna a la actora.
Atento como fue resuelta la precedente cuestión, la presente queja, expresada en brevísimos términos no supera el valladar crítico del art. 116 de la LO y debe ser desestimada.
Tengo en cuenta que la CSJN ha dicho que corresponde declarar desierto el recurso de apelación “…si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando en consecuencia escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen aquel” (Fallos 323:2121).
En materia de honorarios, teniendo en cuenta la extensión, mérito e importancia del trabajo realizado, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación, entiendo que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos -recurridos a fs. 270, fs. 290 y fs. 292- se ajustan a derecho, por lo que propicio sean confirmados (arts. 38 de la L.O., 6º, 7º y concs. de la ley 21.893; ley 24.432).
Sin embargo, considero que existe un obstáculo de índole formal para tratar el agravio que deduce el actor en relación con los honorarios que le fueron regulados a su representación letrada por considerarlos bajos (fs. 268).
Así lo creo, por cuanto entiendo que la parte en sentido sustancial no se encuentra legitimada para recurrir por bajos los emolumentos fijados a su profesional único interesado al respecto.
Las costas de Alzada se impondrán a cargo de la parte demandada vencida (art. 68, CPCCN) a cuyo efecto, estimo los honorarios de los representantes letrados intervinientes en esta etapa en el …% de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la instancia previa (art. 14 de la ley 21.839).
LA DRA. GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345) EL TRIBUNAL RESUELVE: I- Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fue materia de apelación; II- Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada; III- Regular los honorarios de los representantes letrados intervinientes en esta etapa en el …% de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la instancia previa.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA
035372E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117799