Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADespido. Horas extras. Prueba. Prueba testimonial. Apreciación de la prueba. Facultad del juez
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido arbitrario interpuesta por el trabajador, habida cuenta de que el empleador no probó las supuestas injurias que habría cometido el actor que habrían justificado su despido. Se destaca la apreciación y valoración restrictiva del testigo único, que, si bien es válido, sus dichos deben ser certeros y concluyentes sin que dejen margen para la duda para ser tenidos en cuenta.
Buenos Aires, 10 de noviembre de 2015
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO:
I. Llegan los autos a esta alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs. 169/174, interpusieran las partes demandada y actora a tenor de los memoriales obrantes a fs.176/177 y 181/183, respectivamente.
La regulación de honorarios es cuestionada por las representaciones letradas de las partes mencionadas, ambas por su propio derecho, a fs.177vta. y 181, respectivamente.
Corrido el pertinente traslado, contestan a fs.189/vta. (accionada) y 191 (accionante).
II. La Señora Jueza “a quo”, en el marco de una acción por despido, admitió la pretensión del trabajador, porque consideró que, de las constancias obrantes en la causa, no surgían acreditadas las circunstancias denunciadas en el despacho rupturista (despido en los términos del art.247, LCT). Frente a ello, condenó al pago de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. y art.2 de la ley 25.323. Asimismo, sancionó a la multa del art.80 de la L.C.T. En cambio, rechazó las horas extras peticionadas, el reclamo del salario del mes de enero de 2012, SAC 2011, vacaciones 2011 y salario agosto de 2012. En igual sentido, no otorgó procedencia a la indemnización del art.132 bis, LCT. Impuso las costas y reguló honorarios.
III. Ambas partes se alzan contra aquella decisión. La parte demandada cuestiona la imposición de la multa prevista en el art.80 de la L.C.T., mientras que el accionante recurre el rechazo de las horas extras y la base remuneratoria determinada por la magistrada a quo.
IV. Por cuestiones de orden metodológico, en primer lugar, trataré la apelación desarrollada por la parte actora sobre la improcedencia del reclamo formulado en concepto de trabajo suplementario (ver fs. 6vta. y 8).
El trabajador se agravia por cuanto entiende que “el análisis efectuado por el a quo con relación a las calidades y los argumentos sobre los testigos, es complemente erróneo, incompleto y subjetivo” (ver fs. 181vta./182). Sostiene, que los dicentes fueron coincidentes en afirmar que cumplía una jornada de lunes a viernes de 6 a 22.
En mi opinión, las consideraciones que se exponen al apelar son meras afirmaciones dogmáticas que no constituyen agravios en el sentido técnico del instituto y, por ende, considero que resultan insuficientes para modificar la decisión adoptada en la sede de origen (art. 116, segundo párrafo, de la ley 18.345).
Ello es así, por cuanto, en lo que aquí respecta, el recurrente se limita a manifestar que los testigos ofrecidos por su parte, Rico (fs.116) y Enrique (fs.115), son coincidentes, sin embargo, no se hace cargo del fundamento principal por el que la jueza de origen concluyó que aquéllos no resultan suficientes para tener por probada la realización de horas extras.
Para alcanzar aquella decisión, la magistrada a quo juzgó que la declaración testimonial de Rico quedó en soledad, pues, si bien Enrique refirió haber visto al actor realizando horas extras, lo cierto es que “…el periodo que dijo haber trabajado ( 2007 a 2009) no coincide con el reclamado en autos por tal concepto ( 2010-2012)…” (ver fs. 171).
El material probatorio debe ser apreciado en su conjunto mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados al proceso, por lo que declaraciones de testigos que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos o consideradas débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí, de tal modo que, unidas, llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos.
En el caso, si bien es cierto que el hecho de que el testimonio quede en soledad no lo invalida como tal, no lo es menos, que cuando en el proceso existe para la acreditación de un hecho la declaración de un solo testigo (lo que no permite el libre juego de la comparación), sus dichos deben ser certeros y concluyentes sin que dejen margen para la duda en la suscripta respecto de los hechos y circunstancias que manifiesta conocer, extremos que no se encuentran reunidos en el caso del testimonio de Rico. Por tanto, considero que los elementos han sido correctamente examinados por la “a quo” y, de conformidad, con las reglas de la sana crítica (art. 386 del C.P.C.C.N.).
En la misma orfandad argumentativa incurre el apelante al cuestionar la base remuneratoria determinada por la sentenciante (art.116, L.O.), pues mantiene las objeciones efectuadas oportunamente en la instancia procesal de grado (ver fs. 112), tenidas especialmente en cuenta por la a quo y rechazadas expresamente (ver fs. 170/171).
En este sentido, la jueza de grado observó que el perito contador consignó haber tenido a la vista los libros laborales con la aclaración de que los mismos se encontraban en legal forma (fs. 103 vta.) y consideró que “…más allá de señalar una falta de rúbrica de las hojas correspondientes a las liquidaciones posteriores al 31/12/2011, dicha circunstancia de modo alguno invalida lo informado por el experto (arts. 386 y 477 CPCC). Y fundamentalmente ninguna prueba produjo tendiente a acreditar el pago de la suma de $ … mensual fuera de recibo (art. 377 CPCC)…” (ver 172, primer párrafo).
Como se puede observar, el escrito recursivo se limita a manifestar, nuevamente, que la información aportada por el perito contador, sobre la mejor remuneración percibida por el trabajador, no se encuentra respaldada por documentación alguna porque existe una falta de rúbrica de las hojas correspondientes a las liquidaciones posteriores al 31/12/2011 (ver fs.182vta.). Sin embargo, esa situación fue superada por la judiciante, no sólo con el argumento de que “dicha circunstancia de modo alguno invalida lo informado por el experto”, sino, fundamentalmente, por la falta de prueba del accionante tendiente a acreditar el pago de la suma de $ … mensual fuera de recibo.
Sobre ese último aspecto, el apelante nada dice en el escrito recursivo. En efecto, no funda su apelación en elementos objetivos que permitan apartarse de lo decidido en origen y, como quien invoca un hecho en apoyo a derecho tiene la carga de su acreditar tales extremos (art. 377 CPCCN), debió exponer en su recursivo los elementos del juicio que desvirtuarían la solución de la magistrada de origen.
V. Por otra parte, la accionada se agravia por cuanto se la condenó a abonarle a la actora la multa prevista en el art. 80 de la L.C.T. (ver fs. 176/178).
El cuestionamiento es, claramente, inadmisible. En efecto, la apelante pretende eximirse de la multa en cuestión sobre la base de que las certificaciones de referencia “han sido adjuntadas con la contestación de ésta demanda”, sin embargo, lo cierto es que se ha intimado al empleador en pos de la entrega de los certificados de trabajo, de conformidad a la exigencia legal en este sentido (conforme piezas telegráficas obrantes a fs. 13 y 15) sin obtener resultado favorable en tiempo oportuno (ver fecha impuesta en el certificado de trabajo agregado por la demandada a fs. 54-26/9/2012). Por ende, y toda vez que se encuentran previstos los presupuestos exigidos para la procedencia de la última parte del art. 80 L.C.T., debe confirmarse lo resuelto en origen.
VI. Por otra parte, no advierto motivos que justifiquen apartarse del principio general de la derrota establecido en el art.68 del C.P.C.C.N., por tanto, se desestimará el agravio de la demandada dirigido a cuestiona la imposición de costas dispuesta en origen.
VII. Finalmente, teniendo en cuenta las pautas arancelarias vigentes, la naturaleza, mérito y calidad de las labores desarrolladas por los profesionales intervinientes tendientes a la dilucidación de las cuestiones controvertidas, estimo equitativos los emolumentos cuestionados a fs. 177vta. y 181; razón por la cual propicio su confirmación en esta instancia (cfr. arts. 38, L.O.; ley 21.839; ley 24.432).
VIII. Por los motivos expuestos precedentemente, de prosperar mi voto, propongo confirmar la sentencia de origen en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio en esta instancia. Las costas de Alzada serán impuestas en el orden causado, por advertir motivos que justifican apartarse del principio general de la derrota establecido en el art.68 del CPCCN (conf. arts.68, segundo párrafo, y 71 del CPCCN). A ese fin, corresponde regular los honorarios de alzada a favor de los profesionales en esta alzada en el …% de lo que, en definitiva, a cada una de ellas les corresponda percibir por lo actuado en la instancia anterior (conf. art. 14 L.A.).
EL DOCTOR LUIS ANIBAL RAFFAGHELLI DIJO:
Adhiero al voto que antecede.
Que por ello (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la sentencia de origen en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio en esta instancia. II. Imponer las costas de alzada en el orden causado. III. Regular los honorarios de alzada a favor de los profesionales en esta alzada en el …% de lo que, en definitiva, a cada una de ellas les corresponda percibir por lo actuado en la instancia anterior.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Conste que la Vocalía uno se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA LUCIA CRAIG
JUEZA DE CÁMARA
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CÁMARA
005931E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106824