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JURISPRUDENCIATasa de Justicia. Concurso preventivo. Deudas garantizadas verificadas en distintos procesos concursales
Se confirma el fallo que rechazó la oposición formulada al pago de la tasa de Justicia calculada por la sindicatura sobre el pasivo verificado en el concurso preventivo, pues, en este caso, la tasa de Justicia debe abonarse al notificarse el auto de homologación del acuerdo, y su base imponible es el monto de los créditos verificados.
Buenos Aires, 8 de Febrero de 2018
Y VISTOS:
1.) Apeló la concursada la resolución dictada a fs. 23/24 que rechazó la oposición formulada al pago de la tasa de justicia calculada por la sindicatura sobre el pasivo verificado en este concurso preventivo y, como consecuencia de ello, se la intimó a abonar la suma de $ 20.529,63, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicar una multa del 50% de la gabela omitida (art. 11 ley 23.898).-
La juez a quo señaló, en lo sustancial, que más allá de propuesta de acuerdo unificada, lo cierto es que tramitó por separado el concurso preventivo de cada uno de los garantes de la sociedad Luis y Miguel Zanniello SA, habiendo los acreedores concurrido al procedimiento de insinuación en cada uno de los sujetos concursados a fin de incorporarse al pasivo concursal y participar en la propuesta de acuerdo, efectivizándose con ello el servicio de justicia que habilita el pago de la gabela. En orden a ello, la magistrada concluyó en que en tanto el pasivo verificado en el concurso preventivo de Paola Alicia Zanniello resultó alcanzado por la propuesta de acuerdo para acreedores quirografarios formulada en el concurso preventivo de la sociedad, los parámetros exigidos por los arts. 3 y 4 de la ley 23.898 se encuentran cumplidos, correspondiendo el pago de la tasa de justicia conformada por el Sr. Representante del Fisco.-
Los fundamentos del recurso fueron expuestos a fs. 28/30, siendo contestados por la sindicatura a fs. 32/33.-
Por su parte, el Representante del Fisco se expidió a fs. 39 en los términos que surgen de su dictamen.-
2.) Se agravió la concursada porque se ordenó integrar la tasa de justicia, calculada sobre la totalidad de los créditos aquí verificados, cuando la mayor parte de ellos resultan coincidentes con los reconocidos en el concurso preventivo de Luis y Miguel Zanniello SA, de quien es garante. Sostuvo que tratándose en la especie de un concurso preventivo con propuesta unificada, el pasivo es uno solo, comprensivo del todos los garantes, siendo ésa, la base imponible y no la de los créditos verificados en cada uno de ellos. Aclaró que la pretensión esgrimida en cada uno de los concursos personales fue lograr un acuerdo particular con los acreedores de la sociedad, respecto de los cuales sólo son fiadores. Remarcó que, en el caso, hubo un solo acuerdo homologado en el que participaron una sola vez los créditos verificados, algunos respecto de los montos admitidos en los concursos personales y otros por el monto verificado en el concurso de la sociedad.-
3.) En el caso de autos, la concursada se presentó en concurso preventivo en los términos del art. 68 LCQ por su calidad de garante de Luis y Miguel Zanniello SA, presentándose una propuesta unificada comprensiva del pasivo de la sociedad y de los garantes -la aquí apelante, Alberto Zanniello, Luis Néstor Zanniello y Rubén Luis Romanini- (véase fs. 3/4 y fs. 6/7).-
Ahora bien, el art. 1 de la ley 23898 dispone que todas las actuaciones judiciales que tramitan ante los Tribunales Nacionales de la Capital Federal y los Tribunales Nacionales con asiento en las Provincias, estarán sujetas a las tasas que se establecen en esa ley, salvo exenciones allí dispuestas o en otro texto legal.-
En el caso específico de autos, el art. 3 establece que en los procesos concursales, la tasa aplicable será del 0,75% (cero setenta y cinco por ciento) del importe de todos los créditos verificados comprendidos en el acuerdo preventivo, sin efectuar distinción alguna de las acreencias que componen el pasivo verificado, por lo que deben tomarse a ese efecto todos los créditos en tal situación, con independencia de su naturaleza y origen.-
Tal disposición se ratifica en el artículo siguiente, cuando dispone que para la determinación de la tasa debe considerarse en los concursos preventivos el importe de todos los créditos verificados (art. 4, inc. e).-
4.) En este contexto, es claro que fuera de la reducción establecida expresamente por la ley 23898, no corresponde admitir otras, y en el caso particular del concurso preventivo, la tasa de justicia debe abonarse al notificarse el auto de homologación del acuerdo, siendo su base imponible el monto de los créditos verificados, la circunstancia de que existan deudas garantizadas, verificadas en distintos procesos concursales, no incide en la prestación del servicio de justicia, que se cumple en cada expediente en particular, respecto de sujetos concursados diversos y con su propio trámite (esta CNCom., esta Sala A, 12.06.07, “Peris José Oscar s/ concurso preventivo”).-
Ello, pues la tasa judicial es proporcional al servicio que se brinda y la circunstancia de que todos los acreedores anteriores a la presentación en concurso de la deudora deban concurrir al procedimiento de insinuación determina que respecto de éstos exista una prestación concreta y efectiva del servicio de justicia.-
En este sentido, no debe soslayarse que aun tratándose del concurso de un agrupamiento, la ley dispone que existe un concurso por cada integrante (art. 68 LCQ; Rivera Julio César (director), “Derecho Concursal”, T° II, p. 536), la cual claramente indica la actuación procesal autónoma que cabe en cada caso.-
No enerva a esta solución el hecho de que se presentara una propuesta unificada, pues los concursos han tenido trámites separados y tampoco resulta coincidente el pasivo verificado en cada uno de esos procesos universales (Luis y Miguel Zanniello SA: $ 167.330.441,92; Rubén Luis Romanini: $ 39.348.565,23; Alberto Zanniello: $ 39.520.511,44; Luis Néstor Zanniello: $ 13.995.533,04; Paola Alicia Zanniello: $ 2.737.283,79 -véase fs. 12-). En suma, no es óbice a la solución cuestionada que una misma acreencia se encuentre verificada en el concurso del obligado principal y de su garante (arg. esta CNCom., esta Sala A, 8.5.97, «Cromotecnia Industrias Químicas s/ conc. prev. s/ inc. de tasa de justicia”; íd., Sala D, 6.8.99, “Dalla Rosa Osvaldo Jorge s/conc. prev.”; íd. Sala B, 26.10.00, «Pardo, Víctor s/ concurso preventivo s/ incidente de oposición al pago de la tasa de justicia”).-
En este contexto pues, corresponderá desestimar el remedio intentado.-
5.) En consecuencia, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto y, por ende, confirmar la resolución apelada en lo que decide y fue materia de agravio.-
Imponer las costas de alzada a la apelante, atento su condición de vencida en esta instancia (art. 68 CPCC).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole a la Sra. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
026387E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123626