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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Firma del pagaré
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la sentencia mediante la cual el Magistrado de Grado desestimó la excepción de falsedad deducida y mandó llevar adelante la ejecución pues ha quedado acreditado que la firma del pagaré, motivo de la presente ejecución, pertenece al puño y letra de la demandada.
Buenos Aires, 06 de Octubre de 2016.
Y VISTOS:
1. Apeló la demandada la sentencia dictada a fs. 127/32 mediante la cual el Magistrado de Grado desestimó la excepción de falsedad deducida y mandó llevar adelante la ejecución promovida a su respecto, imponiéndole las costas.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 135/37 y respondidos en fs.139/141.
2. Una detenida lectura del memorial de agravios, permite sostener que no se trata de una crítica razonada y concreta de las partes del fallo que se consideran equivocadas (conf., Cpr. 265) sino simplemente una disconformidad con la decisión en crisis, sin esgrimir argumentos que permitan vislumbrar el error o desacierto en los fundamentos o conclusiones alcanzadas por el primer sentenciante. No obstante, para mantener incólume el derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional (CN.18), se analizará la pieza a que se alude en el párrafo precedente.
3. Debe reconocerse que en razón de la naturaleza de la defensa planteada por el ejecutado, la prueba pericial asume las características de prueba esencial a los efectos de la resolución de la causa.
Vinculado con ello, la impugnación de tal informe procederá por irregularidades o errores que se refieran al contenido o la sustancia del dictamen per se, esto es, respecto de las que se vinculan con los fundamentos científicos aplicados y/o aplicables y las operaciones técnicas realizadas o que debieron efectuarse, como su correspondencia con el resultado del dictamen pericial y debe, por lo tanto, contener una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se la funda (conf. Kielmanovich Jorge L., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado», T. I, pág. 870, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2006).
En el sub examine, comparte este Tribunal la conclusión a la cual arribó el Sr. Juez a quo en el sentido de que el dictamen de la experta obrante a fs. 75/94 aparece sólidamente fundado y razonado, teniendo en cuenta además, que no ha sido observado por las partes.
Súmase a lo expresado que los peritos de parte también concluyeron sobre el patrimonio escritural de la Sra María Elena García tanto en la firma como en la aclaratoria que se refiere (v. fs.96 y fs.107). Ello así resulta suficiente para desestimar la defensa ensayada y confirmar la sentencia del magistrado de grado.
Las valoraciones que efectúa la demandada para contraponer el dictamen pericial respecto a que su firma tuvo cambios y que la inserta coincidía con el patrimonio escritural desarrollado entre los años 1989 y 1993 y no con la que se corresponde con la fecha del documento que se pretende ejecutar resulta insuficiente argumentación técnica que permita desacreditar la conclusión plasmada por el perito de oficio.
Particularmente, en lo que concierne a la experticia caligráfica, cobra especial relevancia la personalidad gráfica del autor que se traduce materialmente en la espontaneidad de la escritura y la formación de aquellos rasgos propios que, en forma inconsciente, se vuelcan en toda escritura.
Ello, en la medida que tales rasgos no resultan factibles de reproducción por un imitador, pues dimanan naturalmente de la cultura grafológica diferenciada del cual cada sujeto es titular y determinan una característica modal que, aún cuando pudiese resultar poco evidente, importa el evento dirimente para establecer la autenticidad o no de una firma (cfr. CNCom. Sala E, 30/11/89, «Alonso, Roberto c/Cid, Adeolfo s/ejec.», íd. 29/5/90, «Israel, Jacobo c/Nicora, Félix s/ejec.»).
En el caso, la perito oficial, ha hecho un estudio de la personalidad gráfica de la demandada, señalado diversos elementos y características que identifican – más allá de la disparidad de grafías detectadas en el tiempo- rasgos en la escritura que se mantienen y definen la autoría de la firma de la Sra. García.
Destácase en tal sentido lo manifestado por la perito oficial al señalar que : “. a pesar de las grandes variedades de esquemas realizados por la Sra García, subsisten ciertas características que no han podido ser modificadas, ya sea por el paso de los años o por causas modificadoras del grafismo”. Asimismo cuando refiere “…se puede establecer una misma autoría, cuando las semejanzas morfoestructurales dubitadas e indubitadas encontradas, son prácticamente totales. En el caso que nos ocupa se ha dado la premisa establecida precedentemente, toda vez que se han encontrado analogías en las proporciones de los trazos que componen los grafismos, el orden y la regularidad en el trazado, el presionado normal, el grado inclinación de los ejes longitudinales de caído con incidencia en el lateral derecho. El graficado ciertos caracteres como ser la “ M” …. “E”….”. (v. fs. 91/92).
Ello así para finalmente concluir que la firma del pagaré motivo de la presente ejecución pertenece al puño y letra de la demandada; que la aclaratoria que reza María E. Garcia también pertenece a su patrimonio escritural; que no se encontraron alteraciones de orden físico o químico del documento cuestionado, que no resulta posible determinar que las tintas que componen las escrituras y firmas de pagaré; como así tampoco la máquina que se confeccionaron las escrituras (v. fs. 93/94). Ello así refiriendo además que la mayor cantidad de semejanzas de la firma cuestionada se registró con las indubitadas con que se contó y obran en el legajo de la Policía Federal correspondiente al período comprendido entre el año 1989/1993 de estos registros.
Como se ve, es claro que la afirmación de la quejosa no se condice con el resultado de la pericia. Y si bien sobre este puntual aspecto, también se expidió el consultor Latour, quien refirió que a través de la historia gráfica realizada la firma en cuestión puede ubicarse cronológicamente entre los años 1989 a 1993 (v. fs. 109), lo cierto es que esa sóla mención del consultor resulta insuficiente para sustentar el agravio con el alcance que formula.
Es que, la imposibilidad de ubicar la antigüedad de la tinta de la rúbrica en el espacio temporal al que alude, como la circunstancia de haber quedado evidenciado a lo largo del estudio analítico y comparativo del material dubitado e indubitado realizado por la perito de oficio que la Sra. García representa una modalidad escritural versátil, desconociéndose las causas de tanta disparidad grafoescritural a los largo de los años y hasta en períodos no tan amplios (v. pto. 8 pag. 89), dejan sin sustento argumental los agravios y sellan la suerte del recurso.
c. Frente a ello, y en tanto la conclusión de la experta oficial -coincidente con la del consultor gráfico de la actora- se encuentra precedida de un estudio completo abarcativo de los extremos que, conforme ha quedado dicho, denotan prevalentemente los aspectos que permiten definir la autenticidad de una firma ante el hecho de presentarse semejanzas constructivas. Y en tanto este modo conclusivo no resultó efectivamente enervado por la impugnación formulada ya que su tenor no atendió a la globalidad comprensiva de un estudio en los términos antedichos, la sentencia resultó acertada y el decisorio cuestionado debe mantenerse.
En este sentido, si los datos brindados por la auxiliar no son compartidos por los litigantes, son éstos quienes deben probar la inexactitud de lo informado, resultando al efecto insuficientes las meras objeciones, pues es necesario algo más que disentir: es menester arrimar evidencias capaces de convencer al juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocados; todo lo que aquí no ha acontecido (conf. esta Sala, 1/7/10, «Cromwell PLC Cooperativa de Créd. Cons y Viv. Ltda. c/Asociación de Empleados Fiscales e Ingresos Públicos s/ejec.», íd. 10/2/11, «Braceras, Jaime María c/Ostachi Juan Carlos s/ejecutivo»).
En síntesis, nada se comprobó en torno de la pregonada inexactitud de la opinión pericial, la falta de idoneidad o de los principios científico-técnicos que lo informan; lo que permite calificar como satisfactoria la labor desplegada por el auxiliar de la justicia, a la que contribuído con su saber, ciencia y conciencia (CSJN, 01.12.92, “Pose, José Daniel c/ Chubut, Provincia del y otra s/ daños y perjuicios”, Fallos 315:2834, cons. 5°; en igual sentido, CNCom, Sala B, 10.10.06, “Peñaflor S.A. c/ Del Virrey SRL”, LL 2006-F-743).
4. Por ello, se resuelve: confirmar la decisión apelada. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida (Cpr. 68).
Notifíquese (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho devuélvase a la instancia de origen.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. ley n° 26.856, art 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
RAFAEL F. BARREIRO
JUAN MANUEL OJEA QUINTANA
ALEJANDRA N. TEVEZ
MARÍA EUGENIA SOTO
PROSECRETARIA DE CÁMARA
011399E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104341