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JURISPRUDENCIADefensa del consumidor. Juicio ejecutivo. Pagaré. Certificado de saldo deudor. Ley aplicable. Requisitos
Se hace lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada por la demandada en tanto los pagarés y el certificado de saldo deudor presentados fueron confeccionados en infracción a los arts. 36, LDC y 23, incs. “i” y “o” de la Ley 25.065.
Buenos Aires, 7 de marzo de 2019.
Y Vistos:
1. Viene apelado el pronunciamiento de fs. 352/7 que: (i) desestimó la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la ejecutada y (ii) rechazó la ejecución al cobijo de la inhabilidad de título de los documentos que sostuvieron documentalmente la acción (v. gr. pagarés y del certificado de saldo deudor de tarjeta de crédito) por entenderlos confeccionados en infracción del art. 36 LDC y 23 incs. “i” y “o” de la Ley 25.065.
La expresión de agravios del banco actor corre en fs. 366/7 -respondido en fs. 373/6- y el de la Sra. Roxana Mabel Zulpa -que se ciñó a la crítica de la imposición de las costas por el rechazo de la defensa de falta de legitimación activa- en fs. 362/4.
De su lado, la Sra. Fiscal de Cámara se expidió en fs. 387/92 reiterando sustancialmente las conceptualizaciones volcadas en ocasión de intervenir como Titular del Programa para la Protección de los Usuarios y Consumidores en el Informe de Colaboración de fs. 314/27.
2. La expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a enjuiciar la sentencia recurrida con el fin de obtener su revocación o modificación parcial. Esta crítica debe ser concreta y razonada: concreta refiere a la precisión de la impugnación, debe señalarse el agravio; mientras que razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso ya que debe tratarse de un razonamiento coherente a la sentencia que se impugna (Fenocchietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado, T. I, pág. 834/39, Astrea, Bs. As. 1985).
Así, el contenido u objeto de la impugnación lo constituye la mención precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. No se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenocchietto-Arazi, ob. y t. cit., p. 836/7).
En el caso, el memorial no refleja más que el disenso del apelante con el temperamento adoptado en la instancia de grado, situación que claramente coloca a la pieza procesal de marras en la órbita del art. 266 CPCC. En efecto, no aparece eficazmente refutado el argumento central que sostiene la resolución en crisis: la imposibilidad de consignar en los pagarés los vencimientos de las distintas cuotas previstas en el contrato de mutuo que les dio origen (v. ap. IIII fs. 112vta. y orden de desglose en fs. 114 y art. 35 Dec. Ley 5965/63).
Pero aun prescindiendo de este óbice formal -que por sí justificaría el rechazo del recurso- a juicio de los firmantes la solución provista en el grado refleja adecuadamente la comprensión que esta Sala ha formulado de los pagarés de consumo, a cuya lectura ha de remitirse para evitar reiteraciones inoficiosas (cfr. precedentes: “Banco de Galicia y Bs. As. c/Leguisamo Ruben Eduardo s/ejec.”, íd. “Banco Hipotecario SA c/Tangir Andrés David s/ejecutivo”, ambos del 12/2/2015, “Banco de Galicia y Bs. As. c/Dayan Gonzalo s/ejecutivo” del 19/2/2015 y “Banco de la Ciudad de Bs. As. c/Oulego, Gustavo Alejandro s/ejecutivo”, Expte. COM40/2018 del 19/4/2018, entre otros).
Ciertamente, en el orden normativo nacional la protección del consumidor financiero fue instituida a través del art. 36 LDC el cual prevee cuáles son los requisitos necesarios para garantizar que aquel sujeto conozca verdaderamente el alcance de la obligación dineraria asumida y, en su caso, prevenga la posibilidad de caer en sobreendeudamiento. Dicho de otro modo, mediante esa norma se persiguió que el proveedor brindara adecuadas precisiones sobre la financiación, a fin de que la elección de contraer deuda fuera asumida de forma informada y responsable. No se trata en modo alguno de descalificar el crédito sino de instrumentarlo de forma apropiada y, por cierto, con mayor rigurosidad.
En definitiva, si se estima configurada cualquier operación financiera para consumo y/o crédito para el consumo -art. 36 de la LDC- a través de cualquier instrumento o título ejecutivo -pagaré, cheque, letra hipotecaria, leasing, obligaciones negociables, hipoteca, prenda, entre otros- y éste sea objeto de ejecución, la enunciada “relación jurídica” habilitará la aplicación de toda la preceptiva tuitiva de la legislación consumeril e impondrá que el juez la jerarquice por encima de las limitaciones que la legislación cambiaria o comercial -dirigida a agilizar el tráfico comercial- establece a la hora de impedir indagar en la causa-fuente de la obligación. Por eso, la relación de consumo, más allá que las partes puedan esgrimirla como defensa, en realidad es débito y materia a indagar por el sentenciante (Guillermo E. Falco y María Constanza Garzino, “El juicio ejecutivo, las defensas causales y la ley de defensa al consumidor”, nota a fallo en diario La Ley del 15/2/2011).
El rango constitucional de los derechos consumeriles así como la estipulación normativa de su carácter de orden público son las razones que explican la prevalencia en el caso de esta específica regulación protectoria
3. Igualmente ineficaz resulta la crítica formulada respecto al incumplimiento de los incisos “i” y “o” del art. 23 de la Ley de Tarjeta de Crédito. Baste con resaltar que en las copias de los resúmenes fs. 6/7, en el lugar asignado para las tasas de intereses se consignó en todos los ítems 0%, lo que sirve de apoyatura suficiente para su descalificación, tal como fue juzgado en el grado.
4. Finalmente, en relación al recurso de la Sra. Zulpa, debe tenerse presente que en nuestro sistema procesal las costas derivadas de una incidencia deben ser satisfechas -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquella (CPr. 68 y 69).
En el caso, la defensa introducida por la accionada conllevó bilateralidad y controversia, por lo que desde una visión estrictamente procesal se ajusta a derecho cargarle a su parte las costas desde que fue sustancialmente vencida en la argución.
Máxime cuando no se aprecia el acaecimiento de circunstancia alguna que permita justificar el excepcional apartamiento del criterio objetivo de la derrota (art. 68:2 CPCC), puesto que la admisión de la defensa planteada por la coaccionada -precedida de la correspondiente sustanciación- es lo que determinó la aplicación de la regla general que impera en esta materia (conf. esta Sala, mutatis mutandi, 10/4/2012, «Smichovski Ana Maria y ot. c/LAN Argentina SA s/ordinario», Expte. COM12099/2011).Por otra parte, No obstante, la ley también faculta al juez a eximir al perdidoso, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). De este modo, la imposición de costas en el orden causado procede en los supuestos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiera de un apartamiento de la regla general (conf. Colombo- Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, T° I, pág. 491).
5. Corolario de lo expuesto, se resuelve: desestimar los recursos interpuestos, con costas (art. 68/9 CPCC).
Notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal General (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N°23/17), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. ley N°26.856, art. 1; Ac. CSJN N°24/13 y N°6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
037386E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133070