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JURISPRUDENCIAJuicio ordinario posterior. Invalidez del título ejecutivo. Pagaré y solicitud de préstamo. Falsificación de firma
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar parcialmente a la demanda promovida en un proceso ordinario posterior vinculado a un cobro ejecutivo declarando la invalidez de los instrumentos cuestionados (pagaré y solicitud de préstamo) exclusivamente respecto de la aquí accionante, por entender que las firmas que se le atribuyeron en el título base de esa acción no le pertenecían en atención a que habían sido falsificadas.
En la ciudad de La Plata, Capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 21 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación, doctores Alejandro Luis Maggi y Juan Manuel Hitters, para dictar sentencia en la causa caratulada: “Ferreyra María c/ Ente Municipal de La Plata y otro/a s/ cobro ordinario de sumas de dinero”, y habiéndose realizado el sorteo de ley, correspondió que la votación tuviera el siguiente orden: Dres. HITTERS JUAN MANUEL – MAGGI ALEJANDRO LUIS.
1. ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 239/243 vta.?
2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION, el señor Juez, Juan Manuel Hitters dijo:
I.- Antecedentes.
El Juez de origen en su pronunciamiento de fs. 239/243 vta., desestimó la demanda promovida por la Sra. María Ferreyra, contra el Ente Municipal de La Plata (Ex Banco Municipal) y la Municipalidad de La Plata.
En el escrito postulatorio de fs. 24/31, se dejó en claro que el presente, se trata del proceso ordinario posterior, vinculado a los autos “Banco Municipal de La Plata c/ G.M.V. S.R.L. y Otros s/ Cobro Ejecutivo” (Expte. Nro. 732/2004, en trámite ante el mismo Juzgado en lo Civil y Comercial Nro. 20 de La Plata). Indicó que, en tal ejecución, en la cual resultó codemandada, las firmas que se le atribuyeron en el título base de esa acción (pagaré y solicitud de préstamo de fs. 4 y 7, respectivamente, de tales obrados) no le pertenecían, en atención a que habían sido falsificadas con la connivencia del acreedor, su hijo y otras personas.
Añadió que en otro proceso en la que también se encontraba accionada, promovido por la misma entidad (“Banco Municipal de La Plata c/ Vega, Mario Ramón y Otros s/ Cobro Ejecutivo”, Juzg. Civ. y Com. Nro. 23 de La Plata), se había decretado la subasta sobre un inmueble de su propiedad. Allí se allanó y suscribió un convenio de pago, al urgirle resolver el problema debido al estado procesal del mismo. Indicó que también debió reconocer la obligación que ahora pretende revisar en este pleito. A los fines de circunscribir los hechos de mejor manera, pongo de relieve que todo lo obrado en tal pleito (Juzgado Nro. 23), no forma parte de este debate.
En definitiva, en la demanda, solicitó la invalidez de la obligación ejecutada respecto de su firma en el Expte. Nro. 732/2004 (Juzgado Nro. 20), ya aludido, adicionándole como pretensión indemnizatoria, el reclamo de daño psicológico y psiquiátrico ($ 20.000), costas del juicio ejecutivo y daño moral ($ 30.000).
A fs. 45/57 contestó demanda la Municipalidad de La Plata. Opuso la falta de legitimación pasiva en el entendimiento que la eventual responsabilidad le correspondía al Banco Municipal, al ser un organismo descentralizado que no se encuentra subordinado a la comuna y que además en ningún momento, la Sra. Ferreyra reconoció a la Municipalidad como acreedora de los créditos anteriormente mencionados. No obstante, invocó la teoría de los propios actos en vinculación al convenio de pago que invocó la hoy actora. Impugnó los rubros indemnizatorios indicando que los daños reclamados son eventuales y solicitó el rechazo de la demanda.
A fs. 70/75, contesta demanda el Ente Municipal de La Plata, poniendo énfasis en la falta de planteamiento de la excepción de falsedad de título a los fines de impugnar oportunamente su firma en el pagaré y solicitud de préstamo, cuya invalidez ahora se solicita en este entuerto. Adjuntó una nota (fs. 60) dirigida a la U.C.E.F., en la cual la actora reconoció la deuda de ambos procesos ejecutivos ya mencionados (y de otro más en el cual se encontraba demandada), y solicitando su refinanciación. Agregó también copia del convenio de pago suscripto en “Banco Municipal de La Plata c/ Vega, Mario Ramón y Otros s/ Cobro Ejecutivo” (fs. 61/62). Solicitó el rechazo de la demanda.
A fs. 77 el actor reconoció la documentación de fs. 60/62, anejada -como se dijo- por el Ente Municipal de La Plata.
A fs. 239/243 vta. el a quo dictó su pronunciamiento de mérito rechazando la demanda, con el fundamento de que, en el proceso ejecutivo que se pretende revisar, ninguno de los accionados (entre las que se encuentra la Sra. Ferreyra) ha opuesto excepciones y ello es condición para incoar este trámite (art. 551 del CPCC). Es que, todo lo que se puede debatir en la ejecución, queda excluido del “ordinario posterior”, según razonó el sentenciante. Agregó que tampoco se cumplieron con las condenaciones allí impuestas, a tenor de lo normado por el art. 551 del ritual, dado que el convenio suscripto por la actora no abarcaba -según el Magistrado- el Expte. Nro. 732/2004, sino sólo los aludidos autos “Banco Municipal de La Plata c/ Vega, Mario Ramón y Otros s/ Cobro Ejecutivo”.
Apelada tal providencia por la demandante, se expresaron agravios a fs. 281/285, solicitando la revocación del pronunciamiento y el progreso de la acción.
Corrido los traslados de fs. 286 y 287, sendos demandados dejaron de usar su derecho de contestar sin que ello implique un reconocimiento de los términos del recurso, habida cuenta que el art. 262 del CPCC no establece consecuencias ante tal silencio, a diferencia de lo que sucede con lo normado por el art. 354 inc. 1° del mismo cuerpo legal, respecto de la ausencia de litis contestatio.
A fs. 289 se llamó a autos para sentencia.
II.- Este Tribunal.
A.- Cuestiones preliminares. Como punto de partida es preciso destacar que el actor, al demandar, mencionó en el “objeto” (fs. 24, Pto. I) que: “Vengo en tiempo y forma a promover el juicio ordinario posterior al ejecutivo caratulado: ‘Banco Municipal de La Plata c/ G.M.V. S.R.L. y Otros s/ Cobro Ejecutivo’…” (SIC).
En ese entendimiento, debemos traer a colación cuáles son los requisitos que -en general- se han impuesto para iniciar tal trámite posterior: 1) haber interpuesto excepciones en el ejecutivo, 2) no reeditar cuestiones ya planteadas o dejadas de plantear, según el marco de conocimiento del proceso de ejecución y, 3) pago de la condena allí dispuesta (Novellino, Norberto José, Ejecuciones, Editorial Astrea, 4° edición año 2003, pág. 624).
También se dijo que si bien, en el proceso ordinario posterior se puede discutir la legitimidad de la causa (Falcón, Enrique, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo V -año 2006-, pág. 800), no tiene por finalidad otorgar a las partes el medio para reparar errores o negligencias anteriores (Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Editorial La Ley, Tomo V -año 2006-, pág. 267).
Tampoco se pueden debatir, cuestiones que en el ejecutivo se encuentran habilitadas y que permitan garantizar el derecho de defensa en juicio (Cám. Nac. Civ., Sala B, Sent. del 22/X/2003, LL 2004-B, 321), o la validez formal del título ejecutado (Cám. Nac. Com., Sala A, Sent. del 18/XI/1998, ‘Canet c/ Domínguez’).
Ha destacado la Suprema Corte que, el proceso posterior está previsto para atender a aquellas defensas que en la estructura del juicio ejecutivo antecedente resultaban improponibles, e impide renovar el debate sobre las excepciones deducibles, las cuestiones en las que medió allanamiento del acreedor, las de hecho o las interpretaciones legales resueltas sin limitaciones. En esencia constituye un proceso de repetición (SCBA, causa Q 70.376, RSD-179-16, Sent. del 17/VIII/2016, ‘Di Loretto c/ Provincia de Buenos Aires s/ Juicio ejecutivo. Recurso de queja’).
Sin mengua de todo lo anteriormente expuesto, lo cierto es que el auto de fs. 32/33, corrió traslado de la demanda sin efectuar reparos de ninguna índole. Tampoco los accionados opusieron resistencia acerca de los requisitos para la promoción del “ordinario posterior”, ni se contrapusieron a la producción de la pericia caligráfica que ofreció la parte actora a fs. 94/95 (foliatura del expediente principal).
Esto derivó a que en el auto de proveimiento de la prueba se admita tal medio de demostración (fs. 96 de los autos principales), que finalmente condujo al inimpugnado dictamen caligráfico de fs. 189/201 (de los autos principales) en el cual concluyó el experto que, las firmas insertas en el pagaré y la solicitud de crédito cuestionadas, no pertenecían a la autoría de la Sra. María Ferreyra.
B.- Primer agravio. El primero de los agravios de la actora (fs. 281 vta., Pto. II), apunta al tercero de los requisitos que hemos mencionado en el punto ‘II.A’, relativo pago de la condena y costas.
Este recaudo no ha sido cumplido al demandar, circunstancia que fue advertida y considerada como relevante por el Juez para rechazar la pretensión esgrimida (fs. 242 vta. y 243).
Efectivamente, del convenio de pago que luce en copia a fs. 61/62 de estos actuados y a fs. 229 de los autos “Banco Municipal de La Plata c/ Vega, Mario Ramón y Otros s/ Cobro Ejecutivo” (que tengo a la vista), nada se menciona sobre la refinanciación también de la deuda en la causa “Banco Municipal de La Plata c/ G.M.V. S.R.L. y Otros s/ Cobro Ejecutivo” (ver su cláusula segunda), sino que hace exclusiva alusión al primero de ellos.
Además, de la minuciosa compulsa de los autos “Banco Municipal de La Plata c/ G.M.V. S.R.L. y Otros s/ Cobro Ejecutivo”, tampoco se vislumbran indicios de cancelación de la deuda, ni sus costas.
De igual modo, no se agregó en la demanda de este pleito de conocimiento, documentación alguna que acredite haber satisfecho tal condena, más allá del rubro identificado como “Costas en el juicio ejecutivo” (fs. 27 vta. pto. 2), que carece de precisiones y de respaldo probatorio.
El apelante menciona a fs. 282 que, como el presente proceso es la vía apropiada para debatir la legitimidad de la causa de la obligación, no es necesario el cumplimiento de las condenas que impone el art. 551 del CPCC.
Como hemos referido anteriormente, en su demanda indicó que estaba promoviendo un proceso ordinario posterior, sin que en ningún parágrafo de la misma haya peticionado la eximición de pago de la condena del ejecutivo por el motivo que fuere.
Además, citó jurisprudencia relativa a que, de prosperar el proceso de conocimiento, todo lo pagado en el ejecutivo podía ser repetido por la ejecutada (fs. 26 vta.), lo cual permite suponer que no se le escapó que debía cancelar la deuda previamente.
También cita fallos de esta Sala, que refieren a que el proceso de conocimiento paralelo al ejecutivo, no puede suspender éste último, pero no son aplicables al caso, debido a que esta demanda se inició (ver cargo de fs. 31) varios años después de que la sentencia de trance y remate de fs. 38/39 adquiriera firmeza. Esta circunstancia imponía -inexorablemente- el pago de la condena, para promover este segundo entuerto.
Ésto me lleva a la convicción de que el razonamiento sentencial sobre este punto, es el correcto, debiendo desestimarse esta parcela del recurso.
C.- Segundo agravio. El mismo se circunscribe a la posibilidad que tiene el demandante en este pleito de cuestionar la firma del instrumento ejecutado, ya que, a su entender el art. 551 del ritual encierra un principio más amplio y apunta a la mutabilidad del contenido de la sentencia condenatoria del ejecutivo (fs. 282 vta., Pto III).
Reitera lo ya narrado en la demanda sobre el presunto fraude cometido por su hijo y otras personas más (fs. 283). Pero tal fraude se circunscribe -como lo sostiene la actora- a la falsificación de su firma que, según las normas rituales, es materia propia del ejecutivo (art. 542 inc. 4° del CPCC).
En este entendimiento, el agravio apunta al primero y segundo de los presupuestos del proceso ordinario posterior, que hemos mencionado en el punto ‘II.A’.
Ahora bien, el primero de los recaudos referidos (interposición de excepciones), no fue cumplimentado, habida cuenta que la intervención de la accionada en “Banco Municipal de La Plata c/ G.M.V. S.R.L. y Otros s/ Cobro Ejecutivo”, se vislumbra recién a fs. 66, luego de dictada la sentencia de trance y remate de fs. 38/39.
El segundo de los mentados requisitos tampoco se encuentra abastecido, en función de que -como resalta el a quo a fs. 241- el proceso ordinario posterior se encuentra reservado para plantear exclusivamente pretensiones que no pudieron ser opuestas o probadas en el ejecutivo.
El sentenciante de grado hizo especial consideración de las circunstancias que se exigen para el inicio de un pleito de esta índole, puntualizando que éste se limita solamente a las excepciones que no pudieron ser opuestas en el ejecutivo (fs. 241).
En atención a que el debate de autos se trata -como se adelantó- de la discusión de la autoría de la signatura (condiciones extrínsecas, tal como lo menciona el apelante a fs. 284), tales cuestiones debieron resolverse en el ejecutivo por ser ésa la ocasión que señalan los ordenamientos adjetivos.
Por último, a fs. 284 vta., el quejoso plantea que en casos excepcionales -como en el sub lite- se ha permitido revisar la licitud de la causa de la obligación y que la regla que limita el examen del título ejecutivo no puede llevarse al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente.
Añade que el a quo no tuvo en cuenta el dictamen pericial caligráfico de fs. 189/201 (autos principales), del cual surge que las firmas atribuidas en el pagaré y solicitud de crédito dubitadas, no son de autoría la Sra. Ferreyra.
Como vemos, el pleito arribó para sentencia en estas especialísimas circunstancias que ponen en evidencia que, pese al incumplimiento de los recaudos para entablar esta demanda, igualmente se dictó la providencia corriendo traslado de la misma y los accionados no opusieron reparos sobre tales presupuestos ni solicitaron la inadmisibilidad de la prueba caligráfica que ofreció el demandante.
Ya hemos mencionado que, tal la pericia caligráfica se produjo, arrojando como resultado que las firmas atribuidas a la Sra. Ferreyra, no le pertenecían. Corridos los pertinentes traslados (cédulas de fs. 203/205 de los autos principales), ninguna de las partes hizo uso de la facultad de impugnarlo o pedir explicaciones.
Es de destacar que la Suprema Corte de Justicia ha sostenido respecto de las conclusiones periciales, que la sana crítica aconseja receptar la pericia cuando no se oponen argumentos científicos o técnicos sólidos (ver D.J.B.A 122-73). Esta Sala ha seguido igual criterio (Causa 267887, Sent. del 07/II/2019, RSD 8-19, ‘Alegre c/ Piaggi s/ Daños y Perjuicios’).
En esta sintonía, la pericia caligráfica mencionada, me genera la convicción que las firmas cuestionadas no pertenecen a la aquí actora (arts. 384 y 474 del ritual).
Ello nos coloca en la necesidad de analizar si el incumplimiento de alguno de los presupuestos referidos precedentemente, es motivo suficiente para rechazar la demanda, cuando de pruebas científicas surge con fuerza de verdad que, las afirmaciones de la actora en torno a la falsedad de sus firmas son ciertas.
Dicho de otro modo, corresponde indagar si los formalismos procesales -con las particularidades del caso- pueden estar por encima de la verdad que emerge del mismo expediente.
La Corte Suprema de la Nación, en el célebre precedente ‘Colalillo’ ha resuelto que no se puede renunciar de manera consciente a la verdad so pretexto de hacer imperar recaudos rígidos rituales, dando vida así, a la doctrina del “exceso ritual manifiesto” (CSN, Sent. del 18/IX/1957, Fallos 238:550). No podemos dejar de puntualizar que, en ese juicio (Colalillo), la parte interesada había sido diligente en la producción de una medida probatoria y que, por cuestiones procesales, su producción no pudo ingresar al proceso temporáneamente.
Más de veinte años después a ese pronunciamiento, ese mismo Tribunal se encargó de amplificar las bondades y aplicarlo a un supuesto con una plataforma fáctica diferente, porque había negligencia de la parte sobre una cuestión probatoria (CSN, Sent. del 23/XII/1980, ‘Oilher’, Fallos 302:1611). Es decir que, para nuestro más Alto Tribunal -aunque en supuestos muy específicos-, la verdad real tiene preeminencia por sobre la denominada verdad formal.
Nuestra Suprema Corte ha receptado este criterio en innumerables precedentes, añadiendo que la renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva no se compadece con el adecuado servicio de justicia (SCBA, Causa L 85.849, Sent. del 11/IV/2007, ‘Bentrón c/ Club Villa Mitre s/ Indemnización por preaviso’, entre otras).
Con lo expuesto, considero que, habiéndose acreditado la falsificación de las rúbricas de la accionante, debe declararse la invalidez de los instrumentos cuestionados (pagaré y solicitud de préstamo de fs. 4 y 7, respectivamente, de los autos “Banco Municipal de La Plata c/ G.M.V. S.R.L. y Otros s/ Cobro Ejecutivo”), exclusivamente respecto de la Sra. María Ferreyra (doctr. arts. 1039, 1045, 1046 del C. Civ., que resultan aplicables en función de las fechas en que los instrumentos se hicieron valer -art. 7 CCyC).
Resulta oportuno señalar que debido a la falsedad de las rúbricas que se imputan al deudor, en rigor, podríamos estar ante un supuesto de acto inexistente. La doctrina mayoritaria ha identificado al acto inexistente con el nulo y, con ello, a sus consecuencias. Una de las razones de mayor peso para sostener esta postura, radica en que la inexistencia carece de consagración legal (Rivera-Medina, Código Civil Comentado, Editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo Arts. 896 a 1065, año 2005, pág. 722).
En el mismo sentido se expresa Lloveras de Resk, indicando que ante la ausencia de previsión legal debe apuntarse a las derivaciones de la nulidad. Añade que carece de interés práctico la diferenciación de ambas categorías jurídicas (Lloveras de Resk, María Emilia, Tratado Teórico-Práctico de las Nulidades, Ediciones Depalma, año 1985, págs. 51/53).
Por este motivo, propongo hacer lugar a este agravio. Por lo tanto, se declara la falsedad de las firmas mencionadas, quedando invalidada la obligación que emergía de los autos “Banco Municipal de La Plata c/ G.M.V. S.R.L. y Otros s/ Cobro Ejecutivo”, respecto de la Sra. María Ferreyra, no pudiendo la parte actora intentar la percepción del crédito contra la misma.
Por ello, deberá prosperar la demanda en lo relativo a la falsedad precitada.
D.- La defensa de falta de legitimación interpuesta por la Municipalidad de La Plata. Conforme la manera de decidir -según lo expuesto en el punto anterior-, deviene pertinente tratar la defensa de falta de legitimación pasiva entablada por la Municipalidad de La Plata (fs. 45 vta pto. III), habida cuenta que, al rechazarse la demanda en la instancia de grado, la misma no fue abordada.
Es que, según el instituto de la adhesión a la apelación, deberán tratarse en la alzada, las cuestiones que han cobrado relevancia al modificarse la sentencia (SCBA, C 102.847, Sent. del 03/XI/2010, ‘Escobar c/ Consorcio de copropietarios s/ Daños y Perjuicios’).
Como ya se anticipó en el punto I, la Municipalidad demandada interpuso la defensa de falta de legitimación pasiva, fundándose en que la relación comercial de la actora se dio exclusivamente con el Banco Municipal, siendo éste un ente descentralizado (art. 204 LOM) sin vinculación ni dependencia jerárquica con la Municipalidad. Destaca que el Banco posee una carta orgánica propia (Ordenanza 8409/94).
Por su parte, el Ente Municipal de La Plata, en su contestación de demanda, mencionó que ciertos “activos y pasivos” tales como las citadas causas “Banco Municipal de La Plata c/ G.M.V. S.R.L. y Otros s/ Cobro Ejecutivo” y “Banco Municipal de La Plata c/ Vega, Mario Ramón y Otros s/ Cobro Ejecutivo”, fueron cedidas primeramente por el Banco Municipal al Banco de la Provincia de Buenos Aires (Res. Nro. 165 del BCRA) y luego retrocedidas a la Municipalidad de La Plata (fs. 74 vta. pro. IX).
También refiere que el Banco Municipal de La Plata cesó sus actividades, desarrollándose a partir de diciembre de 2003 como Ente Descentralizado Municipal y Autárquico.
El actor se notificó y contestó a fs. 77, solicitando el rechazo de la defensa, por las mismas consideraciones esgrimidas por el Ente Municipal de La Plata.
A fs. 78 el a quo difirió para la oportunidad de dictarse la sentencia (fs. 78).
Comenzaremos, entonces, por analizar si el carácter de ente descentralizado del Banco Municipal, alegado por la Banco Municipal de La Plata, es tal, de conformidad a lo normado por el art. 204 del DL 6769/58 (LOM) y la Carta Orgánica de tal entidad (Ord. 9668 -ver fs. 64/67-).
El art. 204 del DL 6769/58 permite a los municipios la creación de organismos descentralizados, mientras que el art. 1° de la mentada Ordenanza 9668, indica que el Banco Municipal es un organismo descentralizado, autárquico, con autonomía funcional.
Por otra parte, el complejo entramado de transferencias de activos/pasivos hacia el Banco de la Provincia de Buenos Aires y la posterior retrocesión hacia la Municipalidad de La Plata, alegado por el codemandado Ente Municipal de La Plata, no han sido acreditados en estos obrados (art. 375 del CPCC).
A mayor abundamiento, en el convenio de pago cuya copia obra a fs. 61/62 (año 2008), interviene directamente el “Banco Municipal de La Plata” como parte acreedora.
Además, de los autos “Banco Municipal de La Plata c/ G.M.V. S.R.L. y Otros s/ Cobro Ejecutivo” y “Banco Municipal de La Plata c/ Vega, Mario Ramón y Otros s/ Cobro Ejecutivo”, que tengo a la vista, no surge que aquellas operaciones jurídicas detalladas por el Ente Municipal hayan sucedido, sino más bien, que el Banco Municipal permaneció interviniendo sin efectuar referencia alguna de que el actual acreedor podría ser la Municipalidad de La Plata o que, en su momento, lo habría sido el Banco de la Provincia.
En adición a ello, de la demanda entablada, tampoco se intentó echar luz sobre el tópico, sino que simplemente se codemandó a la Municipalidad de La Plata sin mayores precisiones sobre su responsabilidad en los hechos narrados.
Por este motivo, considero que no se encuentra demostrado que los actos emanados del Banco Municipal de La Plata, puedan acarrear responsabilidad a la Municipalidad de La Plata.
Propongo, hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Municipalidad de La Plata, rechazando la demanda articulada contra ésta, con costas a la actora vencida (art. 68, ap. 1° del CPCC).
E.- Análisis de los rubros reclamados. Debido a la manera de decidir expuesta en el punto ‘II.C’, corresponde ahora, analizar los rubros reclamados por el accionante.
E.1.- Daño psíquico y psiquiátrico. Tal reclamación se funda -como lo sostiene la actora a fs. 27 pto. ‘V.1’- en las consecuencias del proceso “Banco Municipal de La Plata c/ Vega, Mario Ramón y Otros s/ Cobro Ejecutivo”, en trámite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nro. 23 de este Departamento, y que no forma parte -como vimos- del objeto de esta demanda.
A ello se le adiciona lo dictaminado por la perito Psiquiatra (fs. 146 vta.), en el sentido que le relató la propia accionante que estuvo a punto de perder la casa en la subasta y la tristeza que le causó el hecho de no tener más contacto con su hijo.
Tal dictamen resultó impugnado por ambos demandados (fs. 165/166), siendo contestes en que los padecimientos relatados por la perito, no guardan relación causal con los hechos alegados en autos, dado que se deben a la desilusión causada por el accionar de su hijo. Esto se corroboró en la contestación de las impugnaciones, a fs. 170.
Se impone -entonces- puntualizar, que el remate de su propiedad, con fijación de fecha de subasta por parte del martillero, fue decretado en el proceso que tramita en el Juzgado Nro. 23, (ver fs. 205, autos “Banco Municipal de La Plata c/ Vega, Mario Ramón y Otros s/ Cobro Ejecutivo”) y no, en el ejecutivo que pretende revisar en estos obrados, del Juzgado Nro. 20.
De igual modo, lo concerniente a los hechos que le reprocha a su hijo, tampoco son materia de debate en autos, habida cuenta que la acción no fue dirigida contra el mismo.
Por ello, considero que la incapacidad que se indicó en la experticia (fs. 149), no guarda relación causal con el objeto de esta Litis (doctr. art. 901 del C. Civ.).
En consecuencia, propongo desestimar este rubro.
E.2.- Costas en el ejecutivo. Refiere el actor que deberá procederse a la repetición de las costas en el ejecutivo, con más sus intereses y aportes, en función de la anulación de la obligación que solicitó al demandar (fs. 27 vta. Pto. ‘V.2’).
Como se indicó en el punto ‘II.B’, no se ha acreditado haberse abonado capital ni costas imputadas a los autos “Banco Municipal de La Plata c/ G.M.V. S.R.L. y Otros s/ Cobro Ejecutivo”, razón por la cual propongo la desestimación de este rubro.
E.3.- Daño moral. Para fundar este ítem, menciona que el comportamiento doloso de los accionados le ha producido una afectación en sus derechos personales, alteraciones en su tranquilidad y la normal vida de relación.
Agrega que este reclamo se relaciona con la necesidad de haber dispuesto tiempo de su vida para la prosecución de las actuaciones judiciales.
Si bien la reclamación de daño moral podría ser viable en situaciones similares, lo cierto es que, de haberse tomado los recaudos procesales en el momento pertinente, planteando la excepción de falsedad de título en los autos “Banco Municipal de La Plata c/ G.M.V. S.R.L. y Otros s/ Cobro Ejecutivo”, el presente pleito no hubiese tenido razón de ser.
Nuestra Suprema Corte ha resuelto reiteradamente que: “Es inadmisible la pretensión que importe ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces” (SCBA, Ac. 33130, sent. del 05/02/1985; Ac. 90093, sent. del 19/10/2005; C 95848, sent. del 25/03/2009).
En adición a ello, tampoco ofreció prueba testimonial que acredite el acaecimiento del daño reclamado (ver formación de cuaderno actora, de fs. 94/95).
Es que, cuando el reclamo del daño moral no deriva de lesiones o de fallecimiento de familiares no se presume. Sin embargo, el supuesto de autos es diferente, no evidenciándose sustento probatorio que lo torne procedente.
La Suprema Corte ha edictado que no siempre ha de tenerse por configurado el daño por aplicación del aforismo res ipsa loquitur, pues si bien es posible que, en razón de las particularidades de cada caso, se arribe a tal resultado en virtud del empleo de presunciones hominis, en principio, la procedencia de la condena indemnizatoria ha de depender de la suficiente alegación y demostración que del menoscabo efectúe el reclamante (SCBA, causa B 62581, RSD-91-18, Sent. del 09/V/2018, ‘Giordano c/ Provincia de Buenos Aires s/ DCA’).
También se dijo que si bien es justo reparar el menoscabo de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos, no ocurre lo mismo con la mera intranquilidad que, a los actores les hubiere podido generar, el daño y la posterior reparación de un objeto material esencialmente fungible, máxime si de los autos se advierte que ninguna prueba han aportado los accionantes a los fines pretendidos (Cám. Civ. y Com. 2°, Sala III La Plata, causa 118.185, RSD-94-15, Sent. del 25/VI/2015, ‘Yuen c/ Línea 273 s/ Daños y Perjuicios’).
Asimismo, ha sostenido la Suprema Corte que en materia contractual -donde resulta de aplicación el art. 522 del Código Civil- el resarcimiento del daño moral debe ser interpretado con criterio restrictivo para no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica quedando a cargo de quien lo invoca la acreditación precisa del perjuicio que se alega haber sufrido. En tal sentido se requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios (SCBA, Causa C 117.341, Sent. del 22/IV/2015, ‘Mizrahi c/ General Mills Argentina S.A. s/ Daños y Perjuicios’).
Por este motivo, propongo desestimar el presente rubro.
F.- Costas. Otra cuestión de especial consideración radica en las costas de este pleito.
Conforme lo hemos detallado supra, no obstante el resultado al que se arribó en el presente juicio respecto de la falsedad de las rúbricas de la actora, de haberse articulado las defensas del caso en el mismo juicio ejecutivo, se habría obviado por completo este “ordinario posterior”. Por otra parte, los rubros indemnizatorios que reclamó han sido desestimados.
De todos modos, valorando también la actitud de resistencia del codemandado Ente Municipal de La Plata, considero que las costas de ambas instancias (en este juicio), deberán imponerse en el orden causado (art. 68, ap. 2° del CPCC).
Como ya hemos anticipado en el punto ‘II.D’, han de imponerse las costas a la actora vencida respecto del rechazo de demanda contra la Municipalidad de La Plata.
G.- Conclusiones. Por lo expuesto, propongo revocar la sentencia de fs. 239/243 vta., declarando la invalidez de los instrumentos cuestionados (pagaré y solicitud de préstamo de fs. 4 y 7, respectivamente, de los autos “Banco Municipal de La Plata c/ G.M.V. S.R.L. y Otros s/ Cobro Ejecutivo”), exclusivamente respecto de la Sra. María Ferreyra.
Asimismo, desestimar la pretensión de daños y perjuicios requerida por la actora.
Costas de ambas instancias (en este juicio), en el orden causado.
Finalmente, formulo hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Municipalidad de La Plata, rechazando la demanda contra ésta, con costas a la actora vencida (art. 68 ap. 1° del CPCC).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el señor Juez, Doctor Alejandro Luis Maggi dijo que adhería al precedente voto aduciendo idénticos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez, Juan Manuel Hitters dijo: visto la concordancia de votos lograda, corresponde y así lo propongo: 1) Revocar la sentencia apelada, haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por María Ferreyra, declarando la invalidez de los instrumentos cuestionados (pagaré y solicitud de préstamo de fs. 4 y 7, respectivamente, de los autos “Banco Municipal de La Plata c/ G.M.V. S.R.L. y Otros s/ Cobro Ejecutivo”), exclusivamente respecto de la Sra. María Ferreyra; 2) Rechazando la pretensión de daños y perjuicios requerida por la actora; 3) Imponiendo las costas de ambas instancias (en este juicio), en el orden causado (art. 68, ap. 2° del CPCC); 4) Haciendo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Municipalidad de La Plata, rechazando la demanda contra ésta, con costas a la actora vencida (art. 68, ap. 1° del CPCC).
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez, Doctor Alejandro Luis Maggi dijo que adhería al precedente voto por idénticos fundamentos.
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
En el precedente acuerdo ha quedado establecido que la sentencia apelada no se ajusta a derecho (ver citas legales y jurisprudenciales hechas en los considerandos de la presente).
POR ELLO: I) Se revoca la sentencia apelada, haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por María Ferreyra, declarando la invalidez de los instrumentos cuestionados (pagaré y solicitud de préstamo de fs. 4 y 7, respectivamente, de los autos “Banco Municipal de La Plata c/ G.M.V. S.R.L. y Otros s/ Cobro Ejecutivo”), exclusivamente respecto de la Sra. María Ferreyra; II) Rechazando la pretensión de daños y perjuicios requerida por la actora; III) Imponiendo las costas de ambas instancias (en este juicio), en el orden causado (art. 68, ap. 2° del CPCC); IV) Haciendo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Municipalidad de La Plata, rechazando la demanda contra ésta, con costas a la actora vencida (art. 68, ap. 1° del CPCC). REG. NOT. DEV.
037902E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133664