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JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Pagaré. Defensas. Abuso de firma en blanco. Inadmisibilidad. Causa de la obligación
Se confirma la resolución que rechazó la defensa de abuso de firma en blanco, pues, en la medida en que la pretensión de que se analice la operatoria a través de la cual se habría suscripto el pagaré reclamado -o en su caso su eventual llenado- importa un intento de analizar la causa de la obligación, situación que no resulta viable en los procesos ejecutivos.
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2016.
Y VISTOS:
I. Apeló la ejecutada la resolución de fs. 42/44, que rechazó su defensa de “abuso de firma en blanco”.
Sus incontestados agravios corren a fs. 47/55.
II. Este Tribunal comparte lo decidido en la anterior instancia. La pretensión de la recurrente que se analice la operatoria a través de la cual se habría suscripto el pagaré reclamado -o su eventual llenado- importa un intento de analizar la causa de la obligación, lo cual se encuentra vedado en este procedimiento ejecutivo, sin perjuicio de la facultad que tal efecto le acuerda el art. 553 CPCC.
Por otra parte, las argumentaciones que contengan referencia a que el pagaré pudo haber sido completado por la ejecutante, son inidóneas para sustentar la defensa. La indagación procurada con fundamento en el aludido abuso de firma en blanco es improponible en el juicio ejecutivo; cuyo ámbito de conocimiento debe ceñirse a las formas extrínsecas de los documentos, so pena de desvirtuar la prohibición del Cód. Proc art. 544, inc. 4 (cfr. CNCom., esta Sala, in re, «Cooperativa de Crédito Vivienda y Consumo Arba Ltda. C/ Le Novo S.R.L y otro s/ ejecutivo», del 19-10-93, idem, «Gómez Susana c/ Madero Juan Manuel s/ ejecutivo», del 9-3-98).
De tal modo, considerando que el documento copiado a fs. 8 reúne los recaudos extrínsecos del pagaré en los términos del art. 101 del decreto ley 5965/63, corresponde desestimar sus agravios, sin perjuicio de que la ejecutada opte por tramitar estas cuestiones por la vía prevista por el art. 553 Cpcc. donde podrá también -en su caso- acreditar la invocada relación de consumo con el ejecutante, la cual se relaciona con la causa origen de la obligación, que no es materia del acotado marco del proceso ejecutivo.
Con tales alcances corresponde rechazar el recurso; con costas (art. 558 Cpcc.).
III. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, en su caso, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
IV. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
V. La Sra. Juez Dra. Matilde E. Ballerini no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
Miselli, Silverio c/González, Laura Alejandra s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala B – 28/05/2015
Guillemette, Alfonso Enrique c/Álvarez, Néstor Rubén s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala C – 15/05/2009
Giacosa, Jorge Luis c/Bueno, Graciela s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala C – 14/04/2009
012467E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116034