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JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Pagaré. Inhabilidad de título. Suspensión del proceso
Se confirma la resolución que rechazó la excepción de inhabilidad de título y el pedido de suspensión del proceso, pues no se puede supeditar el dictado de una sentencia a la exigencia de determinado pronunciamiento en sede penal, dado que el mismo no tiene conexión con el pagaré que se intenta ejecutar, y más aún cuando la decisión emitida en el marco de un juicio ejecutivo no reviste carácter de definitiva, al ser viable su revisión.
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2016.
Y Vistos:
1. (i) Apeló la parte demandada el pronunciamiento de fs. 76/78 cuanto la a quo rechazó las defensas articuladas; en particular la excepción de inhabilidad de título y el pedido de suspensión del presente proceso conforme lo normado por el 1775 del Cód Civil y Comercial de la Nación.
Los fundamentos del recurso obran a fs. 83/85 y fueron respondidos por la actora a fs.84.
2. (i) Resulta dudoso que la queja traída a estudio a esta Sala, se adecue a la exigencia impuesta por el cpr. 265, pues el recurso en análisis se ha limitado a exteriorizar una opinión discrepante, sin hacerse cargo de los fundamentos tenidos en cuenta por la magistrada de grado para rechazar la pretensión. Más, para mantener incólume el derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional (CN.18), se analizará la cuestión sometida a consideración.
(ii) Señálase, liminarmente, que no corresponde supeditar el dictado de la sentencia a la exigencia de determinado pronunciamiento en sede penal, como se reclama en el memorial de agravios; pues se trata de materia ajena al universo discursivo propio del juicio ejecutivo y, en principio, insusceptible de tratamiento en éste, no mediando evidencia concreta de que lo acontecido en sede penal tenga grado de conexión con el pagaré que se ejecuta en autos, e impusiese apartarse de ese criterio.
De otro lado, resulta inaplicable en el particular la directiva contenida en el cciv. 1101, ya que la decisión emitida en el marco de este proceso no reviste el carácter de definitiva al ser viable su revisión por el cauce previsto por el cpr 553; cuestión sobre la que existe abundante jurisprudencia de este fuero (en este sentido, Sala A, 11.5.06, «Viviendas Monumental S.A. c/ Bennardis, Francisco José y otro s/ ejecutivo»; Sala C, 9.2.90, «Eiroa, Eduardo c/ Díaz, Héctor s/ ejecutivo»; 30.6.94, «Kasakoff c/ Cayetano Gerli s/ ejecutivo»; Sala D, 3.10.07, «Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Inkwil S.A. s/ ejecutivo»; 22.5.07, «Volkswagen Cía. Financiera S.A. c/ North Waden S.A. y otros s/ ejecutivo»; Sala E, 23.2.95, «Di Mundo, María c/ Marotta, Carlos s/ ejecutivo»); interpretación que, más allá de los pormenores del expediente penal referido en la presentación obrante en fs.75/76 y en el memorial, no luce concretamente desvirtuada por prueba idónea que justifique apartarse del principio rector supra expuesto (esta Sala, 2.2.2010, «Sturno María Marcia y otros c/Eseve Maderas SA s/ejecutivo»).
Es que el apelante no se hace cargo de lo dispuesto por la magistrada al señalar: “… no surge que el pagaré ejecutado en autos forme parte de los hechos denunciados en las causas penales supra referidas” ( v fs. 76 vlta último párrafo). “Asimismo respecto a lo afirmado por la ejecutada en cuanto a la ampliación de la denuncia penal, desde su presentación a fs. 59/65 que data del 13/8/2015 a la fecha, dicha parte no ha denunciado en autos haber efectuado la misma ni ha acompañado a las presentes actuaciones copias de la ampliación de dicha denuncia”. (v fs. 77 1er párrf).
Desde esa perspectiva resulta inaplicable en el caso particular la directiva contenida en el art. 1775 del Código Civil.
Consecuentemente, el pedido de suspender el pronunciamiento en las presentes actuaciones hasta tanto recaiga sentencia en las actuaciones penales, deviene improcedente.
Por otra parte, la decisión emitida en el marco de este proceso no reviste el carácter de definitiva al ser viable su revisión (cfr. esta Sala,18.3.2010 «Oyola Paula Valeria c/ Echenique Diego Martina s/ ejecutivo”).
3. Igual suerte ha de correr el cuestionamiento formulado respecto de la legitimidad de la deuda.
Es que reiteradamente se ha dicho que en los procesos ejecutivos como el presente el conocimiento se limita al exámen de las formas extrínsecas del título, sin que corresponda analizar defensas sustentadas en aspectos causales (esta Sala, 9.2.10 «Edward Roberto Miguel c/Ormachea Juan Claudio y otro s/ ejecutivo»; Sala A, 31.5.94, «Citibank N.A. c/ Esses Carlos Isaac s/ ejecutivo»; Sala D, 31.8.95, «Banco de Crédito Argentino c/ Carollo Miguel A.»; conf. Palacio, «Derecho Procesal Civil» T. VII, pág. 490, n° 1103; Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación» T. 2, art. 549 y citas de la nota n° 11, pág. 769); extremo que sella la suerte del recurso en análisis.
Desde esa perspectiva, las manifestaciones formuladas por el apelante tocante a las irregularidades que pudieron haber afectado la conformación del documento (administración infiel y que las sumas reclamadas tampoco ingresaron a la sociedad), requieren un marco de indagación que excede este tipo de proceso de estrecho marco cognoscitivo.
Además, conforme se desprende del sello aclaratorio, el título fue suscripto por el representante legal de la sociedad -al menos ello no fue negado- lo que otorga una apariencia formal al documento que hace a su validez extrínseca, quedando configurada la responsabilidad cambiaria del firmante.
En fin, admitir una solución contraria, merituando los extremos invocados, comportaría desvirtuar la ejecutividad del título en ejecución.
4. Por ello, se resuelve:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión de fs.76/78, con costas a la demandada (art. 68 Cpr).
Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
Repetto Meyer Pellegrini, Mariano c/Saud, Mariana s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala E – 15/09/2016
Boni, María Luisa c/Pereyra SAAI s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala F – 08/07/2014
Devesa, Emilio José Ricardo c/Ferrere, Julio Alfredo s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala F – 25/11/2010
012782E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116089