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JURISPRUDENCIAPagaré. Abuso de firma en blanco
En el marco de un juicio ejecutivo, se resuelve rechazar la apelación interpuesta, pues la alegación de la existencia de un «abuso de firma en blanco» es inadmisible dentro del cauce del proceso ejecutivo.
Buenos Aires, 25 de febrero de 2016.
1. Trecix S.R.L. apeló en fs. 147 la sentencia de trance y remate de fs. 140/142 que, tras rechazar las excepciones de falsedad e inhabilidad que opuso, mandó llevar ejecución en su contra.
Los fundamentos expuestos en fs. 153/154 fueron respondidos en fs. 156/158 por el ejecutante, quien solicita la imposición de una multa a su contraria.
2. Debe comenzar por recordarse que la excepción de falsedad puede referirse tanto a la falsificación de la firma como a la adulteración del documento en sus formas extrínsecas (art 544 inc. 4°, Código Procesal).
En el caso, si bien la apelante entiende que en la especie se configura esta última situación, porque el pagaré, base de la presente ejecución, había sido entregado dejando en blanco el nombre del beneficiario y se completó de manera unilateral y maliciosa, se anticipa que no se comparte tal interpretación.
En efecto, es que, basándose en la propia versión de la recurrente, mal puede entenderse que haya mediado adulteración cuando no se denuncia la existencia de enmendaduras, raspados, lavados, sobrelineados o agregados que provocan la mutación de fechas o guarismos del título (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, t. 9, p. 329, Santa Fe, 1995).
Por lo demás, el hecho de que el pagaré, base de la presente ejecución, hubiera sido completado mediante un presunto abuso de firma en blanco, no obsta a su ejecución ni afecta su habilidad formal.
Ello así toda vez que ninguna norma legal impone que los pagarés sean completados en un mismo acto (arg. arts. 11 y 103, decreto ley 5965/63), por lo que la firma dada de tal forma, importa otorgar un mandato tácito para su llenado (conf. arts. 1016, 1869, 1873 y ccdtes., Código Civil; esta Sala, 10.11.08, «Banco Patagonia SA c/Viale Mario y otro s/ejecutivo» y sus citas).
En otras palabras, la alegación de la existencia de un «abuso de firma en blanco» es inadmisible dentro del cauce del proceso ejecutivo (esta Sala, 3.9.09, “Cambón, Mario c/ Trascopier s/ ejecutivo s/ reconstrucción”; Sala A, 4.04.06, «Lopez Roberto Fernando c/ Riccitelli Miguel s/ ejecutivo», y 20.2.07, «Neumáticos Goodyear SRL c/Lorenzo Larocca e hijos SA s/ejecutivo»; Sala B, 3.10.06, «Créditos del Norte SA c/O’ Donnel, Carlos E. s/ejecutivo»; Sala C, 16.5.06, «Pitta, Ángel c/López, Mauricio s/ ejecutivo»; y Sala E, 30.5.95, «Polito, Antonio c/Aguirre, Pedro s/ ejecutivo», entre muchos otros).
De allí que, con base en estas consideraciones, habrá de desestimarse el recurso de que se trata; con imposición de los gastos causídicos a cargo de la apelante, en su condición de vencida (art. 68, Código Procesal).
3. Finalmente, y con respecto a la solicitud de multa, debe repasarse que (*) la temeridad se configura cuando la injusticia o falta de fundamento de la pretensión o defensa no puede ignorarse de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad, mientras que la malicia sucede cuando las peticiones se encuentran exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso (art. 45, Código Procesal; esta Sala, 4.6.09, «Aime, Aníbal y otro c/ HSBC Bank Argentina y otro s/ ordinario», entre muchos otros); y (**) como la consecuencia habitual para quien no tiene éxito en su postura es tener que pagar los gastos causídicos, la concurrencia de aquéllos supuestos debe apreciarse con suma prudencia y carácter restrictivo para no lesionar el legítimo derecho defensa en juicio (en similar sentido, esta Sala, 8.8.06, «Espínola, Miguel A. c/ La Caja Seguros de Vida S. A. s/ beneficio de litigar sin gastos; y Morello-Sosa-Berizonce, «Códigos Procesales…», t. II-A, págs. 835/6, ed. 2da.).
Y en el caso, examinadas las constancias de la causa, no se aprecia que la conducta de la demandada sea temeraria, porque su posición no difiere en sustancia de la que habitualmente adoptan quienes son convocados a intervenir en un proceso ejecutivo, ni tampoco maliciosa porque no puede predicarse en concreto que su postura se haya traducido en un ostensible propósito dilatorio en la duración del presente pleito.
4. Por ello, se RESUELVE:
(i) Rechazar la apelación de fs. 147; con costas.
(ii) Desestimar el pedido de multa de fs. 156/158.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 164/165.
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
010091E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109272