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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEjecución de pagaré. Representación de la sociedad. Ausencia de aclaración ni sello en la firma. Efectos.
Se rechaza la excepción de inhabilidad de título, mandando llevar adelante la ejecución contra el apelante de manera personal, pues del pagaré ejecutado no surge que la firma consignada fuera en representación de la sociedad de la que es apoderado y la misma representación aparecería agotada con la suscripción efectuada por el otro mandatario.
Buenos Aires, 30 de Agosto de 2016.-
Y VISTOS:
1.) Apeló el demandado Juli la sentencia dictada a fs. 170/75 en donde la Sra. juez de grado rechazó la defensa que opuso y mando llevar adelante la ejecución en su contra por la suma de U$S 60.000 con más sus intereses y costas.
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 178/82, los que fueron contestados a fs. 184/5.-
2.) Se quejó el accionado porque no se tuvo en cuenta que suscribió el pagaré como apoderado de Panapetroleo SA y no en forma personal, lo que podría haber sido probado con la prueba ofrecida, la que no fue admitida por la magistrada de grado. Indicó que la misma medida para mejor proveer dispuesta por la a quo consistente en un oficio a la IGJ para que informara el domicilio constituido de la sociedad referida, demostraba sus dichos, por cuanto el domicilio consignado en el margen izquierdo inferior es el domicilio de dicha entidad. Añadió que a los fines de probar sus dichos promovió un juicio de conocimiento -“Juli Victor Nestor c/ Rubli Posner Carlos Roberto s/ ordinario” (expte. 32051/2015)- en trámite ante el mismo Juzgado N° 24, Secretaría 48. Manifestó que la magistrada lo habría colocado en un estado de indefensión total beneficiando a la parte actora y que no se le había permitido desvirtuar la buena fe de esa parte. Al respecto señaló que el llenado posterior y a su antojo por parte de la actora no era un extremo que hubiera considerado, toda vez que siempre se había manejado en un marco de buena fe negocial. Finalmente apuntó que no conoce al actor, quien sería una persona extranjera que no tendría CUIT y que no podría demostrar la licitud de los fondos que dice haber prestado.
3.) Ahora bien, en autos se presentó Carlos Roberto Rubli Posner promoviendo ejecución contra Victor Nestor Juli y Panapetroleo SA con base en un pagaré librado el 3/10/11 por la suma de U$S 60.000 con fecha de vencimiento el 28/2/12.
En dicho documento obran dos (2) firmas sin aclaración, constando en el margen inferior izquierdo en el casillero Firmante “Victor N. Juli / Panapetroleo SA”.-
Al presentarse el recurrente en lo que aquí interesa, manifestó que el actor regentea o forma parte de una financiera de nombre Fiducial con la que la sociedad Panapetroleo SA realizó distintas operaciones financieras y descuento de cheques durante un prolongado lapso de tiempo. Relató que cuando las partes decidieron concluir su operatoria habitual a pedido de la parte actora Panapetroleo SA suscribió la obligación cambiaria la que fue suscripta por los dos (2) apoderados de la empresa con facultades suficientes para el libramiento del mencionado instrumento, por lo que en ese acto el apelante plasmó su firma junto con el otro apoderado, Carlos A. Panagopulo, ambos por cuenta y orden de Panapetroleo SA. Indicó que el actor habría llenado luego los espacios en blanco para obligarlo personalmente colocando su nombre junto con el de la sociedad. Planteó entonces, que no se había obligado en forma personal al pago del cartular sino que suscribió el pagaré en ejecución en representación de Panapetroleo SA.
Señálase que, ante la quiebra de esta última sociedad, el actor desistió de seguir la ejecución contra ella (fs. 166).-
4.) Ahora bien, cabe señalar que la excepción de inhabilidad de título prevista en el art. 544, inc. 4° CPCC se configura cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del documento, sea porque no aparece entre los mencionados por la ley, sea porque no reúne los requisitos a los que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (cantidad líquida, exigible, etc), sea porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor, vedándose que a través de ella se discuta la inexistencia, ilegitimidad o falsedad de la causa.
En autos, es materia de recurso la cuestión atinente a si, con la firma inserta en el pagaré ejecutado el codemandado Juli se obligó en forma personal.
En primer lugar, señálase liminarmente que la invocación de obrar en nombre y por cuenta de un tercero no exige fórmula sacramental, por ende, cualquier referencia en el título cambiario que denote que el suscriptor actúa por otro es suficiente, no interesando que esa consigna sea manuscrita o fijada con un sello ( Sala C, 17.10.85, «Trandina SA de Ahorro y Préstamo c/ Stucchi Carlos s. ejecutivo»).
En ese sentido, debe apuntarse que el hecho de que la firma puesta en el cartular no luzca acompañada con la respectiva aclaración o sello de que se realizaba en representación de la sociedad demandada no impide tener a ésta -y no al firmante a título personal- como obligada cartularmente, si la referencia concreta se realizó en el margen izquierdo del pagaré (véase en tal sentido: doctrina plenaria de esta Cámara in re: “Banco Sidesa SA (en formación) c/ Cementera Comercial SA”, del 5/12/86; Sala E, 30/9/08, “Cristaldo Juan Carlos c/ Medina Carlos Adolfo”).-
Ahora bien, como se señalara anteriormente, en el cartular ejecutado obran dos firmas sin aclaración y en el lugar del firmante se consignó como aclaración el nombre del apelante y el de la sociedad.
En este marco, debe tomarse en consideración que el recurrente reconoció que el otro suscribiente del cartular era apoderado de la entidad con facultades suficientes para obligarla cambiariamente, y que no ha alegado que a esos fines se necesitara de forma ineludible la firma de los dos apoderados. Tampoco ello surge del poder que Panapetroleo SA le otorgó al demandado Juli y que fue acompañado por éste a fs. 97/100.-
Destácase que la literalidad, común a todos los títulos circulatorios, conlleva a que el contenido, extensión, modalidades de ejecución y todo otro posible elemento principal o accesorio del derecho cartular sean únicamente los que resultan de los términos en que están concebidos los instrumentos, pues «la referencia a la relación causal es la que fija los límites dentro de los cuales ésta puede influir en la relación cartular». Por ello, desde esta óptica estricta, que rige para estos títulos, tales elementos extracartulares únicamente valdrían cuando se hace mención de ellos en el título y en los términos de dicha mención (véase Winitzky, “Títulos Circulatorios”, pág.85).
Por lo tanto, visto que a través del examen de los pagarés cuestionados se observan dos (2) firmas puestas por dos (2) personas que serían apoderados de Panapetroleo SA, cada uno de ellos con suficiente capacidad para obligar cambiariamente a la sociedad -según los propios dichos del recurrente-, y en la aclaración del firmante se consignó a la sociedad junto con el apelante, cabe concluir que una de las firmas fue en representación de la entidad referida, pero la otra, correspondió a una obligación personal del recurrente, sea como colibrador o como avalista del documento ejecutado, pues la representación aparecería como agotada con la suscripción efectuada por el restante apoderado (arg. esta CNCom, Sala D (sala integrada), 5/11/04, “Caja de Crédito La Capital SA c/ Nahon Carlos s/ ejecutivo”).-
Es que en tanto hay una sola referencia atributiva de representación de la sociedad obligada y, además, se encuentra una referencia personal respecto de uno sólo de los suscribientes -el recurrente-, no puede juzgarse mas que en el sentido de que una sola de las firmas ha sido puesta en representación de Panapetroleo SA, siendo justamente aquella rúbrica de la que no se aclaró el nombre del firmante. Así, dado que la restante firma del recurrente sí fue debidamente aclarada en el margen izquierdo inferior del documento, cabe interpretar que ésta fue puesta en forma personal por aquél (arg. Esta CNCom, Sala E, 9/8/06, “Cibeira Juan Carlos c/ Turcibo SRL s/ ejecutivo”), ya que nadie pone normalmente la firma en una letra sin tener la intención de asumir una obligación cambiaria, surgiendo evidente que el recurrente suscriptor del pagare, reforzó el vínculo cambiario al garantizar personalmente la obligación.-
Por ende, se estima que deben rechazarse los argumentos vertidos por el demandado en cuanto a que la firma por él consignada en el documento lo fue en representación de la sociedad de la que era apoderado, pues tal circunstancia no surge de la literalidad del documento, siendo que los pagarés no pueden integrarse con documentos extraños, vulnerando el principio de completividad (arg. Decreto ley 5965/63: 9 y ccdtes.; Cámara, Hector, «Letra de cambio y vale o pagaré», T. 1, p. 300, Ed. Ediar, bs. As., 1970; Ver en el mismo sentido, ésta cámara, en pleno, 5.12.86, “Banco Sidesa SA”, publicado en LL 1987, B, p. 572; Sala F, 18/5/10, “Banco Macro SA c/ Latorre Jorge Gustavo y otro s/ ejecutivo”).-
A todo ello añádese que las cuestiones atinentes a la causa del libramiento del cartular no pueden ser analizadas en un proceso ejecutivo como el presente y que, por otro lado, los hechos invocados por el accionado han sido invocados en el proceso “Juli Victor Nestor c/ Rubli Posner Carlos Roberto s/ ordinario” (expte. 32051/2015) y serán materia de decisión en la sentencia que se dicte en dichos autos.
5.) En consecuencia, esta Sala RESUELVE:
a.) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y por ende, confirmar la resolución recurrida en lo que decide y fue materia de agravio.-
b.) Imponer las costas de Alzada a cargo del recurrente, quien ha resultado vencido en esta instancia (art. 68 CPCC).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.-
MARÍA ELSA UZAL
ISABEL MÍGUEZ
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
Secretaria
Zamperoni, María Francisca c/Mengoni, César Augusto s/ejecución acelerada. Inconstitucionalidad y casación – Sup. Corte Just. Mendoza – Sala I – 19/03/2013- Mendoza
012204E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105091