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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAMedidas cautelares. Acción de amparo. Poder Judicial de la Nación. Fuero nacional del trabajo. Situación de emergencia
Se rechaza la medida cautelar peticionada, a efectos de que se declare la emergencia administrativa, presupuestaria y de seguridad e higiene en la Justicia Nacional del Trabajo, pues las circunstancias de hecho y de derecho invocadas exceden el limitado marco cognitivo propio de una medida precautoria, y aceptarla importaría necesariamente avanzar sobre la cuestión de fondo, con el serio riesgo de emitir opinión anticipada respecto de aquella.
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2016.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
1.- Que se presentan -por derecho propio y en su condición de abogados- Nicolás Oszust, Juan Pablo Godoy Vélez y Juan Pablo Iunger y promueven acción de amparo contra el Poder Judicial de la Nación, con el objeto de que se declare la emergencia administrativa, presupuestaria y de seguridad e higiene en la Justicia Nacional del Trabajo; ello a fin de que se proceda: i) “la inmediata entrega de insumos para el adecuado desempeño de los juzgados del Fuero”; ii) “La emisión de una resolución por medio de la cual se le indique a los magistrados que no pueden trasladar sus responsabilidades a los abogados en concordancia con lo dispuesto por la ley 18.345”; iii) “Que el Consejo de la Magistratura de la Nación realice los concursos necesarios y/o eleve las ternas al Poder Ejecutivo a fin de que con la mayor celeridad posible de designen jueces titulares en los juzgados vacantes”; iv) “La realización de mejoras edilicias necesarias para la correcta administración de justicia”; y v) “La adopción de medidas necesarias para que se adapten los sistemas informáticos (LEX 100) a las especificidades del Fuero con el consecuente aprovisionamiento de instalaciones informáticas acordes (terminales de trabajo, servidores y conectividad), teniendo en consideración las necesidades y posibilidades reales de los Abogados, de modo que mejore el ejercicio profesional y no se transforme en un escollo más que dificulte nuestro trabajo”.
Fundan su legitimación para iniciar un proceso colectivo en el artículo 43 de la Constitución Nacional y destacan que como afectados les asiste el derecho a peticionar, como así también representar a sus colegas abogados.
Señalan que con la presente acción pretenden concluir con una gestión judicial colmada de inacciones e incumplimientos que vulneran de manera notoria derechos constitucionales.
Relatan que los juzgados laborales carecen de impresoras por falta de insumos y que en el edificio situado en Diagonal Roque Saénz Peña 760, donde funcionan parte de ellos, cuenta con sus baños clausurados y se halla plagado de insectos. Asimismo, indican que el edificio ubicado en la calle Perón 990 no es apto para el funcionamiento de juzgados, donde -agregan- funcionan 20 juzgados en condiciones de hacinamiento y de inseguridad tanto para los concurrentes como el personal que allí se desempeña.
En suma, reclaman la adopción de las medidas necesarias para el correcto funcionamiento de los juzgados del fuero laboral, así como su instalación en ámbitos seguros y sanos de trabajo tanto para empleados, funcionarios, abogados y justiciables.
Solicitan el dictado de una medida cautelar que ordene, en el plazo de 60 días, la adopción de las siguientes medidas: i) “Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reasigne y envíe las partidas presupuestarias necesarias, para que el Consejo de la Magistratura de la Nación y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en su carácter de Superintendencia del Fuero, realice las adquisiciones necesarias para el desarrollo del trabajo normal de un juzgado, a modo de ejemplo, podemos decir, desde una resma de papel hasta la instalación de una impresora y parque informático”; ii) “ La emisión de una resolución por medio de la cual se le indique a los magistrados que no pueden trasladar sus responsabilidades a los abogados. Como por ejemplo, la emisión y confección de las cédulas de testigos, a sabiendas que el proceso laboral es de oficio, lo cual consta en la documental adjuntada por ésta parte”; iii) “Que el Consejo de la Magistratura de la Nación realice los concursos necesarios y/o eleve las ternas al Poder Ejecutivo a fin de que con la mayor celeridad posible de designen jueces titulares en los juzgados vacantes”; iv) “Que el Consejo de la Magistratura de la Nación (Oficina de Arquitectura) habilite los edificios necesarios y disponga la mudanza de los edificios del fuero, solucionando las cuestiones planteadas que nos afectan en la cotidianeidad”; y v) “La adopción de medidas necesarias para que se adapten los sistemas informáticos (Lex 100) a las especificidades del fuero, teniendo en consideración las necesidades y posibilidades reales de los Abogados, con la consecuente provisión de infraestructura informática acorde al tráfico de datos cotidiano (servidores, terminales y conectividad) de modo que mejore el ejercicio profesional y no se transforme en un escollo más que dificulte nuestro trabajo”. A tal efecto, consideran que se encuentran reunidos los recaudos necesarios para su procedencia.
2.- Que, de acuerdo con lo dispuesto por la CSJN en la Acordada Nº 32/14, a fs. 651/3 se declaró formalmente admisible la acción colectiva promovida, se reconoció idoneidad a la parte actora como representante del colectivo involucrado, se estableció el objeto procesal la causa, se fijó que la clase está conformada en el caso por todas aquellas personas vinculadas con la prestación del servicio de justicia en el ámbito del fuero laboral y se instauró un procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio y permitir su eventual participación.
En función de ello, se admitió a fs. 1583 la participación como tercero de los letrados que se presentaran a fs. 46/56, de aquellos individualizados a fs. 822/32, 1365/8 y 1564, de los Sres. Cristian Saúl Carro, Gabriel Gerardo Galeano, Mariana Soledad Fiordelesi y Silvia Fabiana Ortiz (en su condición de empleados del fuero laboral), de la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación y de la Asociación de Empleados y Funcionarios del Poder Judicial de la Nación.
Finalmente, a fs. 1713/8 y 1719/33 el Consejo de la Magistratura de la Nación y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos -respectivamente- presentan el informe requerido en los términos del artículo 4º de la ley 26.854.
3.- Que, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley 26.854 y a lo dispuesto en el art. 19 en punto a los procesos excluidos, es condición básica para la viabilidad de medidas como la requerida la configuración de los extremos previstos en el art. 230 del CPCCN. De modo que sin mengua de ponderar la razón última de ellas, vale decir, la de evitar que se convierta en ilusoria la resolución o eventual sentencia que ponga fin a la contienda, cabe exigir aún y como presupuesto insoslayable de tal procedencia la configuración de la verosimilitud del derecho invocado (fumus bonus iuris) y el peligro de un daño irreparable en la demora (periculum in mora).
Si bien constituye pauta judicial para apreciar la existencia de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, en los casos concretos que, a mayor presencia de uno de ellos, no se debe ser tan riguroso en la verificación del otro, ello en modo alguno autoriza a prescindir de que ambos deben necesariamente encontrarse configurados para que la cautelar resulte válidamente procedente (conf. CNCAF, Sala I, in re: “Barón Natalia Soledad- inc. med. c/ EN- DNM- disp. 25/10 533/10 (M° Int. resol. 25/11) s/ proceso de conocimiento”, del 4/10/11; Sala IV in re: “Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. -inc med c/ EN – JGM – SMC s/ amparo ley 16.986”, del 22/5/12; entre otras).
Asimismo, cabe puntualizar que las medidas cautelares innovativas constituyen decisiones de carácter excepcional, pues alteran el estado de hecho y derecho existente al tiempo de su dictado, y al configurar un anticipo asegurativo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, requieren para su otorgamiento una prudente apreciación de los recaudos de admisión (Fallos: 325:2347; 326:2261; 326:3729; 327:2490.
4.- Que, en el caso, el examen -aun preliminar- de las circunstancias de hecho y de derecho invocadas por la parte actora excede el limitado marco cognitivo propio de una medida precautoria e importaría necesariamente avanzar sobre la cuestión de fondo, con el serio riesgo de emitir opinión anticipada respecto de aquélla.
En tal sentido, se ha señalado que no procede el dictado de una medida cautelar cuando -como en el caso- la consideración de los fundamentos de la acción exige avanzar sobre los presupuestos sustanciales de la pretensión, efectuando el análisis de la cuestión de fondo y de los extremos que, precisamente, constituyen el objeto del litigio (conf. CNCAF, Sala II, in re: “Día Argentina SA c/ EN-AFIP-DGI s/ DGI”, del 24/4/14).
En efecto, en el supuesto de que fuera admitida la tutela preventiva en los términos solicitados, se derivarían los mismos efectos que los que resultarían de la sentencia definitiva favorable sobre la cuestión de fondo que constituye el objeto del presente litigio.
Y tal anticipación se manifiesta inaceptable cuando -como en el presente caso- no se advierte que el mantenimiento de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o de cumplimiento imposible (Fallos: 329:3890; 330:4076; 331:108, entre otros).
Por ello, RESUELVO: desestimar la medida cautelar solicitada por la parte actora.
Regístrese y notifíquese.
Firmado por: CLAUDIA RODRIGUEZ VIDAL, JUEZ FEDERAL
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
011210E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106677