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JURISPRUDENCIAEmergencia habitacional. Situación de vulnerabilidad. Beneficio habitacional
En el marco de un juicio de amparo, se rechaza la queja interpuesta pues la recurrente no rebate la razón por la cual la Cámara denegó su recurso de inconstitucionalidad, la ausencia de una cuestión constitucional.
Buenos Aires, 21 de septiembre 2015
Vistos: los autos indicados en el epígrafe;
resulta:
1. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) dedujo recurso de queja (fs. 41/52) contra la decisión de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que declaró inadmisible su recurso de inconstitucionalidad, por entender que no involucraba una cuestión constitucional (fs. 39/39 vuelta). Este recurso se dirigía contra la resolución que había resuelto confirmar la de primera instancia (fs. 25/27 vuelta) que había hecho lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, ordenado al GCBA que brindara a los actores la asistencia prevista en el decreto n° 690/06 y modificatorios, tendientes a asegurar su alojamiento hasta tanto superasen su situación de emergencia habitacional (fs. 8 vuelta)
2. Para resolver de ese modo, la Cámara tuvo en cuenta la situación de hecho de la parte actora (grupo familiar, con una hija menor de edad a cargo, en situación de vulnerabilidad social y sin red de contención familiar) a la luz de lo establecido en Pactos Internacionales, en la Constitución Nacional y en la local, y, por fin, en la ley n° 4036.
3. Contra dicha decisión, el GCBA interpuso el recurso de inconstitucionalidad que obra a fs. 28/38 vuelta. En su visión, el temperamento de la Sala I violaba la garantía del debido proceso legal adjetivo, los derechos de defensa en juicio y de propiedad y los principios de legalidad y de división de poderes. En particular, alegó que la sentencia se apartaba de la normativa aplicable en materia de subsidios habitacionales como así también de la doctrina del Tribunal sentada in re “Alba Quintana”. Señaló, finalmente, que el pronunciamiento era arbitrario y que la cuestión revestía gravedad institucional.
4. Requeridos sus dictámenes, la Sra. Asesora General Tutelar propició rechazar el recurso de hecho (fs. 118/123 vuelta) y el Sr. Fiscal General, a su turno, opinó que correspondía hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad deducidos, revocar la sentencia recurrida, y reenviar el caso a la Cámara de Apelaciones interviniente a fin de que dictase un nuevo fallo conforme a derecho (fs. 125/135 vuelta).
Fundamentos:
Los jueces Luis Francisco Lozano, José Osvaldo Casás y Ana María Conde dijeron:
1. Corresponde rechazar la queja porque el GCBA recurrente no rebate la razón por la cual la Cámara denegó su recurso de inconstitucionalidad, la ausencia de una cuestión constitucional.
2. La Cámara resolvió confirmar la decisión de primera instancia que había ordenado al GCBA que brindara a los actores la asistencia prevista en el decreto n° 690/06 y modificatorios, tendientes a asegurar su alojamiento hasta tanto superasen su situación de emergencia habitacional (fs. 8 vuelta). Apoyó esa decisión, principalmente, en la ley n° 4036. Sostuvo que la parte actora está en la situación de vulnerabilidad que describe esa ley, razón por la cual, a su juicio, el GCBA debía mantenerle el beneficio habitacional que le había otorgado. Destacó que la parte actora, con una hija menor de edad a cargo, se encuentra en una situación laboral precaria, carece de recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas y no cuenta con una red de contención familiar.
3. En ese contexto, la sentencia recurrida se limitó a reponer las prioridades fijadas por el Legislador que, con arreglo a la doctrina sentada por este Tribunal in re “Alba Quintana, Pablo c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 6754/09, sentencia del 12 de mayo de 2010 -recordada recientemente en el voto de los jueces Conde y Lozano in re “Veiga Da Costa, Rocío c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 10229/13, sentencia del 30 de abril de 2014- los jueces pueden presumir no respetadas. Vale recordar que, de conformidad con lo resuelto en aquel precedente, mientras subsista el sistema de subsidios habitacionales establecido por el decreto nº 690/06 (y sus modificatorios) -salvo que el GCBA acredite que aplica los recursos para subsidiar a personas que están en una situación preferente frente a quien le es denegado el beneficio, ya sea por padecer una mayor necesidad, medida según parámetros válidamente adoptados por los órganos que representan la voluntad popular, o porque estando en igual situación la medida del beneficio acordado es menor a la reconocida- los jueces están en condiciones de ordenar que se le mantenga el beneficio a las personas que la Constitución y las leyes n° 4036 y n° 4042 ponen en situación de prioridad frente a las restantes.
4. El GCBA no se hace cargo de esa doctrina ni de aquella ley estimada aplicable sobre cuya base el temperamento impugnado se sostiene -la n° 4036-; tampoco muestra que la situación de vulnerabilidad social en que el a quo consideró a la actora, circunstancia de hecho, como principio, ajena a la vía intentada, se haya visto alterada. Además, el recurrente sostiene que la Cámara CAyT habría desconocido la jurisprudencia de este Tribunal empero no explica en qué consistiría ese apartamiento. Finalmente, tampoco se hace cargo de que la ley n° 4042 establece expresamente que “[e]n todos los programas de vivienda o hábitat que se ejecuten con intervención del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá otorgarse prioridad a los grupos familiares con niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio que establezcan las normas específicas” (el destacado no pertenece al original).
Por ello, votamos por rechazar la queja de fs. 41/52.
La juez Inés M. Weinberg dijo:
La queja ha sido interpuesta en tiempo y forma -art. 33 de la ley 402- no obstante, no puede prosperar y debe ser rechazada toda vez que no rebate en forma suficiente la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad intentado, así como tampoco acredita la existencia de un caso constitucional (arts. 113, inc. 3, de la CCABA y 27 de la ley 402).
Entiendo aplicable mutatis mutandi la doctrina de la CSJN en lo concerniente a los fundamentos que deben expresar las quejas por recursos denegados -v. Fallos 287:237; 298:84; 302:183; 311:133, 2338, 2462; 331:373 entre otros-.
En efecto, las genéricas invocaciones sobre las garantías constitucionales afectadas revelan sólo una mera disconformidad con lo resuelto, sin lograr conectarse adecuadamente con las razones que dan fundamento a la sentencia denegatoria a cuyos términos corresponde remitirse en honor a la brevedad.
Asimismo, debe recordarse también aquí que la tacha de arbitrariedad “no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales” -conf. Fallos 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros-.
Finalmente, la referencia a la doctrina de la “gravedad institucional” invocada no aparece respaldada con un fundamento apto para demostrar de qué manera la decisión recaída en el caso efectivamente incidiría sobre los intereses de la comunidad o los principios institucionales básicos de la Constitución Nacional -conf. Fallos: 324:533, 833; 326:2126 y 4240 y sus citas-.
Sobre tales premisas, debe concluirse que el tribunal a quo arribó a una solución jurídicamente posible, con fundamentos y base suficientes, no logrando los agravios vertidos evidenciar deficiencias lógicas o de fundamentación en el pronunciamiento atacado que impidan considerarlo como una “sentencia fundada en ley”, en la inteligencia establecida por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Por todo lo expuesto, oída la Fiscalía General y de conformidad con lo concluido por la Asesoría General Tutelar, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el GCBA.
Así lo voto.
Por ello, emitido el dictamen por el Sr. Fiscal General,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales.
La jueza Alicia E. C. Ruiz no suscribe la resolución por estar en uso de licencia.
008864E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103676