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JURISPRUDENCIATributos. Medidas cautelares. Tribunal Fiscal de la Nación. Cargos por diferencias. Devolución parcial de la garantía. Ley 26.854
Se confirma la decisión que rechazó la medida cautelar solicitada por la empresa actora, a fin de que, en el marco de las impugnaciones contra distintos cargos por diferencias de tributos, solicitó que se anticipe la devolución parcial de las garantías por la cantidad constituida en exceso en relación con el monto de aquellos. Así se juzgó, ya que la tutela requerida revestía un carácter innovativo o positivo, ya que implicaba, además de la suspensión de la resolución, la efectiva entrega de ese importe, circunstancia que justificó su encuadramiento en los recaudos de admisibilidad más rigurosos del artículo 14 de la ley 26.854.
Buenos Aires, 29 de ago sto de 2017.
VISTOS
El recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 153 y vta. contra la resolución de fs. 151/152 y vta, que denegó la petición precautoria; y
CONSIDERANDO:
1º) Que Tenacta SA dedujo apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación contra la resolución 8/16 de la División Impugnaciones (DE GVCD), que había rechazado la impugnación contra distintos cargos por diferencia de tributos y la devolución de las garantías por la cantidad constituida en exceso en relación con el monto de aquéllos. En esa presentación solicitó, asimismo, una medida cautelar a fin de que anticipe la devolución parcial de tal garantía por la suma de US$126.876. Al fundar esta última petición, reseñó que las destinaciones que dieron origen al conflicto suscitado tramitaron por canal rojo valor con constitución de garantía, por la diferencia de tributos entre el importe pagado y el que surja de considerar el respectivo valor criterio (art. 3º, inc. a, resolución general 2730/09), que ascendía a US$172.726. Sin embargo, destacó que el estudio de valor del servicio aduanero concluyó con una diferencia de tributo de US$45.849,84, que también es objeto de cuestionamiento. Sobre dicha base, sostuvo que el mantenimiento del importe total constituido excede la finalidad de la garantía (fs. 42/58 y 59/90).
El Tribunal Fiscal de la Nación se declaró incompetente para conocer en la petición precautoria, que atribuyó a la justicia en lo contencioso administrativo federal, con fundamento en que aquélla se refiere a un procedimiento cuya resolución definitiva es susceptible de ser recurrida ante esa sede judicial en los términos del art. 1053, inc. f, del Código Aduanero (fs. 109/112). Así se formó el presente incidente, que fue radicado en la instancia de origen (fs. 124).
2º) Que el juez de grado desestimó la pretensión precautoria, con fundamento en la ausencia de los recaudos básicos para la viabilidad de una medida de esa naturaleza (fs. 151/152 y vta).
3º) Que el recurrente insistió en la configuración de la verosimilitud de su derecho y en el peligro en la demora. En cuanto a este último requisito, destacó que la mera situación de encontrarse privado del capital reclamado le dificulta el normal giro comercial. Asimismo, destacó que esperar al momento de la resolución definitiva le ocasiona un perjuicio irreparable a tenor de la depreciación monetaria, dado que la eventual devolución de las garantías reclamadas no devengaría intereses. También fundó el fumus boni iuris en que la diferencia de tributo, aún en la hipótesis de que se rechazara la apelación ante el Tribunal Fiscal, nunca podrá ser superior a US$45.849,84 (fs. 189/197 y vta).
4º) Que los agravios no logran desvirtuar los fundamentos de la decisión apelada, toda vez que en el memorial no se muestra el error de la instancia anterior en la valoración de las constancias de la causa para concluir -en este estado del proceso- en la denegatoria de la tutela.
En este sentido, corresponde precisar el alcance de la pretensión precautoria, toda vez que tal dilucidación condiciona la intensidad de los requisitos de procedencia (conf. arts. 13, 14 y 15 de la ley 26.854).
La tutela requerida reviste un carácter innovativo o positivo, ya que implica, además de la suspensión del art. 2º de la resolución 8/16, que rechazó la devolución de la garantía, la efectiva entrega de ese importe, circunstancia que justifica su encuadramiento en los recaudos de admisibilidad más rigurosos del art. 14 de la ley 26.854, referidos a la medida positiva.
5º) Que, en tales condiciones, los requisitos de viabilidad de las medidas cautelares deben ser ponderados con especial prudencia cuando una decisión favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa (Fallos: 323:3075 y sus citas; 329:28 y 4161), extremos que no concurren en autos.
En este sentido, en este estado procesal y sin perjuicio del examen de habilitación de instancia que habrá de efectuarse en el marco de un eventual proceso ordinario, la verosimilitud del derecho de la actora (art. 14, inc. 1º, ap. b, de la ley 26.854), se encuentra ciertamente desmerecida, en la medida en que las constancias de la causa y la consulta del sistema informático no permiten determinar que aquélla hubiere deducido un recurso directo contra la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación antes reseñada, que encuadró la cuestión en los términos del art. 1053, inc. f, del Código Aduanero (fs. 110/113); o promovido otro tipo de acción principal que justifique el dictado de una medida cautelar anticipada.
En este sentido, no puede soslayarse que las medidas cautelares revisten naturaleza asegurativa y tienen naturaleza instrumental y accesoria (art. 3º, inc. 1º, in fine, de la ley 26.854), pues no constituyen un fin en sí mismas, sino que tienden a posibilitar el cumplimiento de una eventual sentencia definitiva estimatoria (esta Sala, Causa nº 51789/2016/CA1 “Borges, Manuel Antonio c/ EN – M Modernización s/ amparo ley 16.986”, resol. del 4 de mayo de 2017).
6º) Que tampoco la recurrente ha logrado rebatir la falta de acreditación sumaria de perjuicios graves de imposible reparación posterior (art. 14, inc. 1º, ap. c).
En efecto, en este estado procesal no se encuentra probada la situación económico financiera de la actora ni el impacto que en su giro comercial implicaría esperar el dictado de la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación, razón por la que no se encuentra justificado el adelanto de jurisdicción pretendido.
7º) Que lo expuesto es suficiente para rechazar la apelación, dada la necesaria configuración de todos los requisitos para la procedencia de la medida con el alcance solicitado, razón por la que resulta inoficioso el tratamiento del resto de los agravios (arg. Fallos 326:2261; y esta sala en causa nº 12.328/2012, “Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. -inc med c/ EN – JGM – SMC s/ amparo ley 16.986”, sent. del 22/5/12; entre otras). Si bien los presupuestos procesales de las medidas cautelares se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud en el derecho puede atemperarse el rigor acerca del peligro en la demora y viceversa, lo cierto es que el art. 14 de la ley 26.854 exige la concurrencia conjunta de todos los recaudos (esta sala, causa 40633/2014/CA1 Brugo, Pablo c/ EN – PJN – Exma Cámara Nacional en lo Penal Económico y otro s/ medida cautelar autónoma”, resol. del 23 de diciembre de 2014).
Por todo lo expuesto SE RESUELVE: rechazar el recurso y confirmar la resolución apelada por los fundamentos expuestos precedentemente. Sin especial imposición de costas dada la ausencia de contradicción.
Se deja constancia de que el señor juez Jorge Eduardo Morán no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
MARCELO DANIEL DUFFY
ROGELIO W. VINCENTI
(según su voto)
El señor juez de Cámara Rogelio W. Vincenti dijo:
1º) Las cuestiones planteadas en el sub lite encuentran adecuada respuesta en la resolución que antecede, cuyos términos y conclusiones comparto íntegramente, a los que cabe remitir para evitar repeticiones.
2º) Que, a ello cabe agregar que las medidas cautelares tienen carácter provisional y son modificables, es decir, pueden ser concedidas, modificadas o sustituidas cuando cambian las circunstancias que se tomaron en cuenta para su otorgamiento o rechazo (conf. art. 203 CPCCN). Además, son mutables, porque las resoluciones que las conceden o deniegan no causan estado y pueden ser modificadas en la medida en que varíen las condiciones de hecho o de derecho que justificaron la decisión original. ASÍ VOTO.
ROGELIO W. VINCENTI
LEY 26854 – BO: 30/04/2013
019752E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109952