Tiempo estimado de lectura 28 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAResponsabilidad del vehículo embistente. Vehículos en situación de emergencia
Se modifica la indemnización concedida a favor de los accionantes en la sentencia que hizo lugar a la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
// nos Aires, Capital de la República Argentina, a los seis días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “ C. G. M. Y OTRO C/ E. S. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.“E. S. A. C/ POLICÍA FEDERAL ARGENTINA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 352/62, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO. DUPUIS.
El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:
1.- En la sentencia única dictada en estos procesos, se hizo lugar a la demanda promovida por S. A. E. y se condenó a S. A. S., a la Policía Federal Argentina y a la Caja de Seguros S.A. -esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418- a abonar a la primera la suma de $ 86.700, con más sus intereses, y rechazó la intentada por el citado S., G. M. C. contra aquélla y su aseguradora. El 24-11-08, en la intersección de la avenida Chivilcoy y la calle Navarro de esta ciudad, el automóvil Renault Twingo a cargo de E. y el Chevrolet Corsa conducido por S. colisionaron, lo que dio origen a estos pleitos.
Recurrieron la sentencia C. y S., la Caja de Seguros, E. y la Policía Federal. Los dos primeros y la institución policial se agravian por la atribución de responsabilidad, añadiendo los restantes litigantes críticas por la entidad económica de las partidas indemnizatorias (ver escritos de fs. 387/401, 403/13 y 419/22), mientras la ganadora lo hace por los montos y por la tasa de interés (ver fs. 424/18).
Por lógicas razones de metodología comenzaré por las quejas relativas a la responsabilidad para luego considerar las restantes cuestiones planteadas.
2.- No obstante las extensas y serias argumentaciones empleadas para intentar revertir la solución alcanzada, adelanto desde ya que comparto la conclusión a la que llegara el señor juez de la anterior instancia. En efecto, en autos han declarado dos testigos presenciales cuya objetividad y presencia en el lugar no ha sido puesta en tela de juicio. En el expediente n° 100.444/10, la señora N. I. R. (fs. 380/81), manifiesta que se encontraba en la esquina mencionada adentro de un automóvil conversando con una amiga, detenidas sobre la avenida Chivilcoy porque en esos momentos la barrera “estaba baja, que el auto de la actora circulaba por Navarro y el patrullero pasa las vías e impacta a la actora”. Preguntada expresamente si el patrullero había traspuesto la barrera cuando no tenía el paso habilitado, responde enfáticamente: “que si, si, lo vieron cruzar y justo su compañera le dice; ‘UH que mal eso’ y justo ven el impacto”. Refiere que no escucharon la sirena ni las luces en el vehículo policial. Señala que éste cruzó la barrera y avanzaba “rápido”, y que la calle previa a las vías es “cortita”, no llega a representar una cuadra.
De lo manifestado -contrariamente a lo que parecen entender los quejosos- se desprende claramente que el patrullero cruzó las vías del ferrocarril San Martín estando las barreras cerradas y que la fracción de calle de la avenida Chivilcoy antes de su intersección con Navarro es corta, menos de una cuadra. Si bien esta deponente sostiene que fue el móvil policial el que embistió al Renault y no advirtió el toque de sirena de parte de él, son detalles que se encuentran contradichos por la siguiente persona que analizaré seguidamente y cuya objetividad tampoco ha sido cuestionada.
Me refiero a A. C. P. (fs. 109 del expediente n° 97.776/10), quien refiere que en el momento del accidente se encontraba parada en la esquina en cuestión. Señala que “cuando va caminando por Navarro escuchó que estaba viniendo el tren porque bajaron las barreras y habían empezado a sonar primero las sirenas -luego empezaron a bajar las barreras-; que ella estaba parada sobre Navarro para querer cruzar Chivilcoy que es una avenida y no pudo cruzar porque cuando bajaron la barrera se empezó a hacer como una fila de autos que no dejaba ver bien; y ella trató de buscar un hueco para poder cruzar pero escuchó una sirena de auto de Policía y entonces detuvo su cruce y ahí es cuando nota que un Twingo que venía por Navarro como ella cruza la avenida Chivilcoy y ahí es cuando ve que embiste a un patrullero que venía por la Av. Chivilcoy como corresponde; que lo embistió con la trompa -aunque no lo vio exacto porque estaba en la vereda del frente”, pero escuchó el impacto contra el lateral izquierdo del Chevrolet.
De los dichos de esta testigo también parece surgir claramente que el patrullero cruzó con la barrera baja y si bien asevera que éste circulaba con sirena, aunque no pudo observar el momento exacto de la colisión ha ubicado el lugar en la “trompa” del automóvil particular y en el costado izquierdo del policial. Sin embargo, como veremos seguidamente esta última afirmación se encuentra rebatida por constancias objetivas tanto de esta causa como de las de la causa penal sustanciada a raíz del siniestro.
Efectivamente, las fotografías obrantes en este expediente penal muestran un choque del vértice delantero derecho del Renault (ver fs. 71/2) contra la punta del paragolpe delantero izquierdo del Corsa (ver fs. 77/8), en tanto el perito ingeniero mecánico que dictaminara en el expediente n° 100.444/10 fundamentó ampliamente técnica y científicamente que fue el móvil policial el embistente (ver fs. 296/307). Así, afirmó que de acuerdo a los daños observados en la fotografía en el Twingo se presentaron en el guardabarros delantero derecho y rueda derecha, mientras que la misma instantánea muestra daños en el sector izquierdo de su frente, siendo esa una de las razones por las que concluye de la manera indicada. Además, como refuerzo refiere que en la fotografía n° 2 puede apreciarse la trayectoria de los vehículos a través de las marcas dejadas por las huellas de arrastre, de las que se deriva que el patrullero, viniendo desde la derecha del Twingo, continuó en línea recta su marcha luego del impacto, mientras que el otro fue violentamente lanzado hacia su izquierda a raíz del impulso transmitido por el móvil policial. Refuerza lo expuesto -según el ingeniero O.- la pericia elaborada por el experto de Gendarmería Nacional en la causa penal, donde a fs. 68 vta. se describen los daños estructurales de ambos rodados, los que describe.
Es decir, del dictamen del ingeniero mecánico resulta en definitiva que fue el móvil policial el que embistiera al particular. Y si bien los recurrentes pretenden sostener que el experto erró en su apreciación, lo cierto es que esta Sala tiene decidido reiteradamente que, si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio, efecto vinculante para él (art. 477 del Código Procesal; CNCiv. esta Sala, en E.D. 89-495 y sus citas), la circunstancia de que el dictamen no obligue al juez -salvo en los casos en que así lo exige la ley-, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada (conf. fallo citado y votos del Dr. Mirás en causas 34.389 del 9-2-88 y 188.579 del 26-3-96 y, en el mismo sentido, CNCiv. Sala “D” en E.D. 6-300; Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, 4a. ed., t. I pág. 717 y nota 551).
En forma congruente, ha adherido a la doctrina según la cual aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando el informe comporta -como en el caso- la apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf., entre muchas otras, causas 21.064 del 15-8-86, 11.800 del 14-10-85, 32.091 del 18-12-87, 131.829 del 29-7-93 y 169.102 del 6-6-95).
Por consiguiente, para que las observaciones que pudiesen formular las partes puedan tener favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (conf. arts. 386 y 477 del Cód. Procesal; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 720; CNCiv. Sala “C” en L.L. 1992-A, 425; Sala “H” en L.L. 1997-E, 1009 n 39.780-S), pruebas que, al no haber sido incorporadas al proceso, permiten concluir en la improcedencia de los cuestionamientos ahora efectuados.
No existe discrepancia que en la hipótesis de autos, resulta de aplicación la segunda parte del art. 1113 del Código Civil y entonces, aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en los supuestos de colisión entre rodados, lo cierto es que esta Cámara, con fecha 10 de noviembre de 1994, in re “Valdez Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro s/ Daños y perjuicios”, resolvió en acuerdo plenario que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil (conf. L.L. 1995-A, 136, J.A. 1995-I, 280 y E.D. 161-402), doctrina que personalmente comparto y ha sido reiteradamente aplicada por esta Sala.
Queda en pie, por consiguiente, la presunción de responsabilidad que consagra el recordado art. 1113 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, por cuanto lo subjetivo -culpa de la víctima o de un tercero ajeno- sólo debe interesar como eximente de responsabilidad y no como factor de atribución (conf. Sagarna, El vicio, los riesgos recíprocos y el factor etiológico en la causación de los perjuicios, en L.L. 1994-C, 365), es decir, la culpa no es relevante para fundar la acción, sino para excluirla (conf. Zavala de González, Personas, casos y cosas en el derecho de daños, págs. 144/45).
Por otra parte, bueno es recordar es doctrina de la Sala que en estos supuestos es el embistente quien tiene a su cargo la prueba de las eximentes de responsabilidad consagradas en el recordado art. 1113, pues es ese contacto el que ha puesto en funcionamiento la norma legal citada o, dicho de otra manera, el que ha desencadenado la presunción de responsabilidad que ella contiene, pues ha sido quien, a través del empleo de la cosa riesgosa, ha ocasionado daño al otro interviniente (conf. voto del Dr. Mirás, en causa 163.305 del 15-3-95; voto del Dr. Racimo en causa 486.292 del 19-9-07 y mis votos en causas 165.812 del 12-4-95 y 178.614 del 17-10-95, entre muchas otras), por lo que la calidad de embistente -si bien no es suficiente por sí sola- tiene relevancia a los fines de concluir la responsabilidad en un accidente cuando, como en el caso, está acompañada por otros elementos objetivos que avalan esa solución.
No obstante, aún si por hipótesis y en el mejor de los supuestos para los demandados se considerara lo contrario, lo concreto es que la ubicación del lugar donde acaeció la colisión, cuando ya el automóvil a cargo de la actora había traspuesto gran parte de la avenida (ver croquis de fs. 294, el efectuado a fs. 31 de la causa penal y por el perito de la Gendarmería en dicha causa, el realizado por la testigo C. P. -fs. 108-, así lo revelan), indican que el móvil policial debió permitir el paso de esta última (ver mi voto en causa 337.329 del 4-2-02).
Cabe acotar, por otra parte, que la ley que rige la materia -ley 24.449- no contiene ninguna prioridad a quienes circulan por una avenida frente a los que enfrentan su cruce desde una calle común (ver art. 41), pero sí considera una falta grave la de cruzar las vías férreas estando vedado el paso por las barreras (ver art. 48 inc. k), en tanto el art. 61 si bien permite a los vehículos de emergencia violar ciertas normas de tránsito, es muy enfático y claro en que ello lo es excepcionalmente cuando se encuentran en su misión específica, si tal proceder les fuera absolutamente imprescindible y siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquél que intentan resolver, lo que significa que pueden observar dicha conducta sin poner en peligro la integridad física y material de los particulares cuando no respetan las normas de circulación. Esto es, precisamente, lo que S. no cumplió, sin perjuicio de destacar que tampoco la velocidad que había impreso al Chevrolet era la reglamentaria.
Es que, como tengo dicho en otro precedente, la prioridad acordada por la citada norma legal debe ser razonablemente entendida, toda vez que la libertad de maniobra de la que gozan este tipo de vehículos no encubre la injustificada temeridad de sus conductores y, aún justificándose, no exime al principal de la responsabilidad civil por los daños que puedan ocasionar a los terceros inculpables (ver mi voto en causa 420.793 del 11-4-05, con cita de los fallos CNCiv. Sala “B” en E.D. 14-881; íd., en E.D. 25-525).
Lo hasta aquí expuesto me persuade a propiciar se confirme este aspecto del pronunciamiento, por lo que corresponde ahora examinar el resto de las cuestiones debatidas.
3.- Incapacidad sobreviniente.-
Sabido es que esta partida abarca cualquier disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad laborativa del individuo, como aquélla que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5 pág. 219 nº 13; CNCiv. esta Sala, causas 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89 y 66.946 del 18-5-90, entre muchas otras).
Es que -conforme principio reconocido-, la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, Daños a las personas – Integridad sicofísica, t. 2a pág. 41; CNCiv. esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93).
El perito médico designado de oficio por el juzgado -Dr. M. O.- informa que del examen físico practicado y de los estudios médicos acompañados surge que la actora presenta en la actualidad diversas afecciones a nivel de la columna cervical y de la lumbosacra que describe y que permiten calcular su discapacidad física, parcial y permanente, en el 8% (ver fs. 427/48), conclusiones que no se discuten ya en esta instancia y que, por ende, deberán ser aceptadas.
Cabe poner de manifiesto que -contrariamente a lo que parece entender la citada en garantía- no es necesario que la víctima padezca de un detrimento de índole patrimonial, habida cuenta que lo que se indemniza a través de la incapacidad sobreviniente en materia civil -al contrario de lo que sucede en materia laboral- es cualquier desmedro que presenta en todas las áreas de su vida de relación (sociales, deportivas, culturales, etc.), sin que tenga relevancia que se produzca alguna alteración en aquella área, pues el nivel de vida no se mide sólo por los ingresos actuales o futuros esperables, sino por la calidad de las expectativas derivadas de la integridad sicosomática y espiritual del individuo (ver mis votos en causas 185.271 del 5-3-96 y 188.689 del 6-5-96; Zavala de González, op. y loc. cits., pág. 38 n° 10).
Asimismo, si bien la demandante aludió al tratamiento kinesiológico, no lo reclamó como parte de este rubro, sino que simplemente hizo reserva de derecho de adjuntar comprobantes de dichas erogaciones (ver fs. 28, punto VIII), pero no cumplió con dicha promesa y no lo integró como gasto futuro (ver fs. 28 vta./30), afirmando que ya había afrontado el pago respectivo por su realización (ver fs.32 vta.). Por tanto, el agravio mencionado como letra c) a fs. 415, no podrá ser atendido en esta instancia.
Ahora bien, para graduar la cuantía de esta partida, es principio aceptado que debe atenderse a la naturaleza de las lesiones sufridas, así como también a la edad del damnificado, su estado civil y demás condiciones personales, cómo habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e, igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op. y loc. cits., pág. 220 y citas de la nota 87; Llambías, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t. IV-A pág. 120; CNCiv. Sala “F” en E.D. 105-452; íd., en E.D. 102-330; esta Sala, causas anteriormente citadas).
Así las cosas, habida cuenta la entidad de las lesiones y sus secuelas, edad de la damnificada a la época del accidente (60 años), casada, jubilada, siendo de presumir su nivel socio-económico (ver constancias del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos), la suma reconocida por este concepto me parece algo elevada, de modo que propicio se la reduzca a la de $ 45.000, más equitativa y adecuada a las particularidades que he destacado.
En cuanto a la queja por el rechazo de la incapacidad psicológica, dicha solución se basó en el informe de la licenciada A. P. O., quien en su dictamen de fs. 306/18, concluyó que, como todo hecho traumático, donde dicho acontecimiento inesperado es caracterizado por su intensidad y donde el sujeto debido a un aumento de su excitación psíquica, se habría evidenciado en la actora cierta sintomatología, no obstante lo cual en el momento de su evaluación, no llegan a conformar un cuadro o trastorno patológico que sea derivado del accidente sufrido.
Es cierto que la demandante impugnó el referido informe (ver fs. 334/35), pero lo real es que nunca notificó a la licenciada el traslado del pedido de explicaciones conferido a fs. 338 (ver desistimiento de fs. 474), motivo por el cual, habida cuenta el criterio de valoración de la prueba pericial que he expuesto anteriormente, cabe desestimar la crítica contenida en el apartado d) de fs. 415.
4.- Daño moral
Según criterio reiterado sostenido por esta Sala, por tal debe entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; Sala “F” en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53-350; Sala “G” en E.D. 100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83, 66.984 del 30-5-90 y 77.842 del 7-11-90).
De la misma manera, ha resuelto que para fijar el monto indemnizatorio se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que merecen ser destacados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala “B” en E.D. 57-455; Sala “D” en E.D. 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16-11-94).
A la luz de tales principios, habida cuenta la forma como sucediera el accidente, los sufrimientos y angustias que seguramente ha debido soportar la señora E., la importancia de las lesiones y sus secuelas, que debió ser conducida por una ambulancia al hospital Zubizarreta por el traumatismo sufrido, antecedentes personales que ya he destacado, propongo elevar la indemnización por este concepto a la suma de $ 23.000, más justa y apropiada.
5.- Gastos médicos, farmacéuticos y de movilidad
Como surge de la sentencia y es doctrina de la Sala, ellos no requieren prueba documental, debiendo ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso (conf. mi votos en causas 157.723 del 1-3-96 y 204.192 del 23-12-96; voto del Dr. Mirás en causa 69.534 del 13-7-90; votos del Dr. Dupuis en causas 44.825 del 2-5-89 y 138.134 del 3-2-95, entre muchas otras).
No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a un sistema de salud pre-pago o su atención en hospi tal público, pues existe siempre una serie de gastos que se en cuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas 107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92, 127.547 del 19-4-93, 119.174 del 15-12-92, 146.808 del 18-5-94, 154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; Sala «M», causa 61.766 del 27-3-91; Sala «C», causa 129.891 del 2-11-93).
De la misma manera, es reiterada la jurisprudencia que ha admitido la procedencia de los gastos de traslado en función de la prerrogativa del art. 165 del ritual, cuando puede presumirse, dada la índole de las lesiones, que la víctima se ha visto necesitada de recurrir a gastos extraordinarios de movilidad, como podría ser, por ejemplo, la utilización de autos taxímetros (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 34-328; esta Sala, causas 81.236 del 25-4-91, 96.383 del 13-11-91 y 121.482 del 14-12-92, entre otras).
Y en el caso, si se repara en la importancia de las lesiones, gastos que debió encarar la actora, más allá de su atención en un nosocomio público, incluso considerando que se encuentra afiliada a una obra social, la cifra reconocida me parece una adecuada retribución si se tiene en cuenta la total orfandad de prueba documental que justifique una indemnización superior.
6.- Daños materiales
a) Reparaciones al rodado: la demandante adjuntó a su escrito inicial un presupuesto del taller “L. C.” por un monto total de $ 26.580 (ver fs. 24), cuya autenticidad fue confirmada a fs. 284. Sin embargo, como bien acotara el magistrado de primera instancia, resulta llamativo que no se haya requerido al ingeniero O. su opinión acerca de la cuestión (ver fs. 63, letra d n° 1), motivo por el cual no se cuenta con el juicio objetivo de un experto en la materia específica. Adviértase que, en situaciones análogas, reiterada jurisprudencia -a la que también adhirió la Sala- ha resuelto que si existe una importante diferencia entre lo estimado por el perito y la documentación presentada por el damnificado, no necesariamente debe aceptarse este último monto, pues no sólo debe acreditarse la veracidad del desembolso, sino también su razonabilidad (conf. CNCiv. Sala “A” en L.L. 1995-B, 590; Sala “H” en D.J. 1996-I, 979; esta Sala, mis votos en causas 179.269 del 10-11-95, 189.878 del 9-4-96 y 289.684 del 3-4-2000). Y si, como sucede en la especie, se trata de un mero presupuesto y no de una factura ya abonada por el damnificado y ni siquiera se cuenta con la opinión de un tercero objetivo, ha hecho bien el señor juez en reducir sensiblemente el monto de la partida pues los daños que aparecen en las fotografías no parecen haber afectado partes vitales, en tanto que la propia interesada no se ha preocupado por demostrar que el reclamo era ajustado a los desperfectos efectivamente sufridos en la unidad de su propiedad.
b) Privación de uso: es principio jurisprudencial reiterado aquel que sostiene que la sola privación de uso del automotor produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, no siendo óbice para la aceptación del reclamo el hecho de que no se hayan probado el alcance y consecuencias derivadas de dicha privación (conf. CNCiv. Sala “A” en E.D. 14-860; Sala “B” en J.A. 1967-I, 335; Sala “C” en L.L. 123-275; Sala “F” en J.A. 1967-III-, 8). Siguiendo esta corriente, esta Sala ha decidido que la sola privación del uso de un rodado por el período que las reparaciones deben ser efectuadas representa, para su propietario o usufructuario, un perjuicio cierto que debe ser indemnizado por el responsable, pues se supone que quien lo posee es para usarlo, sea para su trabajo, comodidad o esparcimiento (conf., entre muchas otras, causas 43.098 del 26-4-89, 45.412 del 12-5-89, 107.626 del 20-4-92 y 153.637 del 7-11-94).
Empero, a los fines de establecer el respectivo monto indemnizatorio, ha resuelto también que debe ponderarse que durante el período que abarca la inmovilización el propietario aparece beneficiado por el correlativo ahorro que significa la eliminación de los gastos propios del vehículo, tales como los gastos en combustible, lubricantes, estacionamiento, desgaste de neumáticos y de piezas mecánicas, etc.(conf. CNCiv. Sala “G”, causa 34.072 del 16-12-87; esta Sala, causas 72.428 del 23-8-90, 90.799 del 17-6-91 y 129.655 del 28-5-93, entre muchas otras).
De la misma manera, la Sala en numerosas oportunidades, ha decidido que la indemnización derivada de la privación de uso de un automotor no debe exceder el tiempo que razonablemente requiera la realización de los trabajos de reparación, por lo que las dilaciones en que se incurra no pueden ser contempladas a los fines indicados (conf. causas 109.249 del 29-5-92, 109.375 del 16-6-92, 123.241 del 11-2-93, 138.801 del 6-12-93 y 178.614 del 17-10-95, entre muchas otras), entre las que incluyó también aquellas debidas a la falta de medios económicos del damnificado para afrontar la correspondiente erogación (conf. fallos citados precedentemente y mención de los fallos de la Sala “F” en L.L. 131-1104 nº 17.712-S y en L.L. 136-1124 nº 22.471-S; Sala “G” en E.D. 138-739).
Pues bien, ante la total carencia de elementos de prueba que acrediten el tiempo que insumieron las reparaciones y las que, según criterio de un experto, sería necesario de abarcar para llevarlas a cabo una vez más porque se omitió requerir al ingeniero mecánico acerca de tales cuestiones, la cantidad reconocida en la sentencia me parece una razonable reparación de este perjuicio.
c) Desvalorización del rodado: es doctrina de la Sala que, tratándose de arreglos de chapa y pintura que no inciden sobre partes estructurales de la carrocería, la desvalorización del rodado debe surgir, en principio, del dictamen técnico efectuado sobre él, pues existe una serie de circunstancias a considerar como son el modelo y estado de conservación anterior que, de no computarse, convertiría a la estimación en una apreciación abstracta, carente de fuerza probatoria que obligue al juez (art. 477 del Código Procesal).
Ello es así por cuanto -como se dijera en los mismos precedentes-, si bien como principio cuadra el resarcimiento por desvalorización del vehículo cuando se ha afectado partes vitales de la unidad, ello no obsta a su admisión cuando, por la naturaleza de los desperfectos, puedan resultar secuelas de importancia, fácilmente detectables no obstante una correcta reparación, y que se traducen en una disminución de su valor venal (conf. causas 45.412 del 12-5-89, 58.754 del 23-11-89, 81.672 del 24-5-91 y 129.655 del 28-5-93, entre muchas otras).
En tales condiciones, si se repara que en este caso también se ha omitido requerirle al ingeniero O. acerca de esta cuestión, ninguna objeción cabe formular a la solución alcanzada en la sentencia.
7.- En lo que concierne al agravio formulado por la demandante respecto de la tasa de interés, es jurisprudencia reiterada de este tribunal que si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido a favor del acreedor y en desmedro del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario operado entre el hecho y la sentencia, cuando en ésta se contemplan valores a la época de su dictado, en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala interpretando la emanada del plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, incluso después de que perdiera vigencia con el dictado de la ley 26.853. De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (ver mi voto en expediente 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal – Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772).
En conclusión, si bien este tribunal en situaciones similares decidió reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (ver mis votos en causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11, 615.823 del 14-8-13, expedientes nos. 105.395-10 del 31-8-15 y 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), lo cierto es que existe sólo agravio de la actora respecto del 8% anual reconocido en el fallo, de manera que nada cabe modificar para no incurrir en un supuesto de reformatio in peius.
8.- Por último, resta considerar la crítica referida al plazo de cumplimiento de la sentencia formulado por la Policía Federal Argentina. Siendo exacto -como refiere el apelante- que el art. 68 de la ley 26.895 dispone un procedimiento específico para el cumplimiento de sentencias judiciales que condenen al Estado Nacional o a algunos de sus entes u organismos que integran la Administración Nacional al pago de sumas de dinero, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido por las leyes 23.982 y 25.344, respecto de esta parte la condena deberá cumplirse en los términos establecidos por la norma referida, modificándose en tal sentido el pronunciamiento de la anterior instancia.
9.- En definitiva, voto para que se modifique la sentencia de fs. 352/62 del expediente n° 97.776/10 y a fs. 511/21 del expediente n° 100.444/10, reduciéndose el importe reconocido a favor de S. A. E. en concepto de incapacidad física sobreviniente a la suma de $ 45.000 y elevándose el correspondiente al daño moral a la de $ 23.000, como así también en lo que respecta al plazo de la condena en contra de la Policía Federal Argentina, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en el art. 68 de la ley 26.985, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso. Las costas de Alzada propicio se impongan a los demandados vencidos -S. A. S., G. M. C. y Policía Federal Argentina- (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Racimo y Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO. MARIO P. CALATAYUD.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº 1443 a Nº 1449 del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, diciembre seis de 2016.- Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se tiene por decisión la propuesta formulada en el considerando 9 del voto del vocal preopinante. Costas de Alzada a los demandados vencidos, difiriéndose la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes (art. 279 del Código Procesal) y la fijación de los de Alzada para una vez que obre en autos liquidación definitiva aprobada. Not. y dev.-
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
013656E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116335