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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPenal económico. Evasión agravada. Revocación de sobreseimiento
Se revoca el sobreseimiento dispuesto en orden al delito de evasión fiscal agravada, pues dadas las irregularidades, inconsistencias y contradicciones verificadas en cuanto a cuál sería el valor del inmueble en cuestión, no se puede considerar acreditado que el valor consignado en la hipoteca sea el valor verdadero del campo y de las mejoras realizadas.
Buenos Aires, 6 de julio de 2016.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto a fs. 5098/5103 por el señor fiscal de la instancia anterior contra el punto dispositivo I de la resolución de fs. 5080/5096 de la presente causa.
El recurso de apelación interpuesto a fs. 5107/5115 por la querella contra el punto dispositivo II de la resolución de fs. 5080/5096 de la presente causa.
El memorial de fs. 5144/5146, por el cual la defensa de H.P.R.M. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
El escrito de fs. 5158/5159 vta. de la presente causa, por el cual el señor fiscal general de cámara desistió del recurso de apelación interpuesto por el fiscal de la instancia anterior.
El memorial de fs. 5160/5169, por el cual la representante de la querella informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
El memorial de fs. 5170/5185 vta., por el cual la defensa de M.A.A.C. y de O.A.C. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
El memorial que obra agregado a fs. 5186/5188 vta., por el cual la defensa de H.A.R., de D.J.R. y de G.O.R. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
Los señores jueces de cámara doctores Marcos Arnoldo GRABIVKER y Nicanor Miguel Pedro REPETTO expresaron:
1°) Que, en atención a que el señor fiscal general de cámara ha desistido fundadamente del recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal de la instancia anterior contra el punto dispositivo I de la resolución de fs. 5080/5096, corresponde tener por desistido al señor fiscal general de cámara de aquél recurso.
2°) Que, por lo expresado por el considerando anterior, la cuestión a tratar es la relacionada con la apelación por parte de la querella del punto dispositivo II de la resolución de fs. 5080/5096.
3°) Que, por el punto dispositivo II de la resolución de fs. 5080/5096, la señora juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento de G.O.R., de D.J.R., de H.A.R., de H.P.R.M., de M.A.A.C., de M.A.A.C., de L.S., de C.M.R., de G.F.P., de O.A.O.G., de O.A.C., de M.J.D.R., de A.R.A. y de J.A.O. en orden al hecho consistente en la evasión presunta del pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio anual 2000, por considerar que aquel hecho no se habría cometido.
4°) Que, en la presente causa, en cuanto interesa a la presente, se imputa a los nombrados en el considerando anterior, la participación en la simulación de inversiones por parte de IMPRESORA INTERNACIONAL DE VALORES S.A. a favor de la sociedad promocionada DUNNEL S.A., con el fin de obtener fraudulentamente diferimientos impositivos, y la consecuente evasión presunta del pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio 2000, por un total de $ 923.953,44 a cuyo pago IMPRESORA INTERNACIONAL DE VALORES S.A. se encontraba obligada (art. 2 inc. c de la ley N° 24.769).
5°) Que, el sobreseimiento es una resolución jurisdiccional por la cual el proceso concluye definitiva e irrevocablemente con relación al imputado en cuyo favor se dicta, y encuentra fundamento en las causales taxativamente previstas por la ley. Para la adopción de un temperamento de aquellos alcances resulta necesaria la certeza, en el juzgador, sobre la constitución de alguno de los supuestos previstos por el art. 336 del C.P.P.N.
6°) Que, aquel estado de certeza no se encuentra alcanzado en la presente causa, en atención a que restaría esclarecer el hecho relacionado con que CODYMAR S.A., según la denuncia efectuada por la A.F.I.P.-D.G.I. sería una sociedad inexistente en los hechos, formada por personas inexistentes (entre otras) y en este caso, las operaciones registradas por esta última con DUNNEL S.A. podrían no ser reales.
Corresponde poner de relieve que CODYMAR S.A. era la propietaria del terreno en el que después se habrían efectuado actividades y tareas y que compró aquel inmueble a M.E.S. y lo vendió sólo ocho (8) días después a DUNNEL S.A., con las sumamente llamativas diferencias de precio y características que se describen por el considerando 12° “in fine” del presente (al que cabe remitir).
7°) Que, en efecto, por la denuncia de fs. 1/29, la A.F.I.P.-D.G.I. manifestó: “…La firma CODYMAR S.A. registra como directivos en su constitución a dos conocidos prestanombres…Con fecha 29.05.1996 el directorio pasa a estar integrado por los Sres. C.A.B. y J.C.G., quienes…son dos personas INEXISTENTES…”. Es decir que, según la denuncia de la A.F.I.P.-D.G.I. la sociedad CODYMAR S.A. no sólo sería inexistente porque funcionaría como una sociedad pantalla, sino que estaría integrada por algunas personas que no existen.
A fs. 8 vta. de los autos principales, la A.F.I.P.-D.G.I. informó que con relación a “…C.B., quien aparece aclarando un DNI N°…Sobre el particular, el Registro Nacional de las Personas informó que el documento citado no corresponde a dicho ciudadano. A su vez, la Cámara Nacional Electoral respondió que dicha matrícula corresponde a otro ciudadano y que no se registran antecedentes a su nombre. Tampoco surge del informe Veraz Risc, ni de las bases de datos de la AFIP la inscripción de dicho sujeto, y el número de documento informado corresponde al contribuyente…Cabe agregar que el domicilio denunciado por el supuesto titular en Escritura labrada por el escribano…resulta inexistente…”
Asimismo, a fs. 5109 de los autos principales, nuevamente la A.F.I.P.-D.G.I. manifestó: “…Los Sres. C.A.B. y J.C.G.resultan ser personas “inexistentes”, toda vez que el Registro Nacional de las Personas y la Cámara Nacional Electoral así lo ha informado…”.
8°) Que, además, restaría analizar el hecho manifestado a fs. 4 y 5112 vta. de la presente causa por el organismo denunciante en cuanto a que los responsables de IMPRESORA INTERNACIONAL DE VALORES S.A habrían depositado aportes irrevocables a favor de DUNNEL S.A., por medio de los cuales se habría habilitado el diferimiento de impuestos, pero los habrían retirado a los pocos días de depositados.
En efecto, a fs. 4 la A.F.I.P.-D.G.I. manifestó: “…a través de la preparación de la confusión de directorios entre empresa promovida y empresa inversionista, se logra que las mismas personas directivos de IVISA inversionista que efectúan un depósito de $6.000.000 en la cuenta de DUNNEL S.A. promovida, sean…los que retiran los fondos de dicha cuenta ahora en su carácter de directivos de DUNNEL S.A…”.
Este punto no ha sido esclarecido por la resolución recurrida y resulta necesario para la investigación, en atención a que la realización de las inversiones mediante aportes realmente genuinos y realizados lícitamente era imprescindible para el cumplimiento de los compromisos asumidos como consecuencia de los beneficios fiscales acordados.
9°) Que, por otro lado, los extremos mencionados por los considerandos anteriores deberían ser analizados teniendo en cuenta que la sociedad IMPRESORA INTERNACIONAL DE VALORES S.A. habría estado integrada, entre otras personas, por M.A.A.C. y G.O.R. en calidad de integrantes del directorio, que IMPRESORA INTERNACIONAL DE VALORES S.A. habría adquirido el 99% de las acciones de DUNNEL S.A. (confr. el peritaje contable obrante en la causa principal, concretamente fs. 2016 vta./2017) y que DUNNEL S.A. habría estado presidida por el nombrado G.O.R..
Asimismo, deberá ponderarse la incidencia que podría tener el hecho que asimismo CODYMAR S.A. (que es la sociedad que según la A.F.I.P.-D.G.I. sería claramente irregular y estaría integrada por personas que no existirían), entre otras, habría estado presidida por M.A.A.C. y las acciones de aquélla habrían sido adquiridas por G.O.R. en el carácter de presidente de DUNNEL S.A.
10°) Que, en efecto, el esclarecimiento de los hechos mencionados precedentemente resulta necesario para la investigación, pues cabe recordar que el delito que se investiga en la presente causa es el que se prevé por el art. 2 inc. c de la ley N° 24.769, por el cual se establece que se considerará evasión agravada “…Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo debe beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de ochocientos mil pesos ($800.000)…”. Es decir que, para que la utilización como en el caso, de diferimientos impositivos, no haya sido fraudulenta, resulta necesario tener acreditado que se haya cumplido con los requisitos exigidos por la ley para la obtención de aquellos diferimientos.
11°) Que, de la denuncia efectuada por el organismo administrativo surge que no se habrían efectuado debidamente las inversiones necesarias para legitimar la obtención del beneficio otorgado por la ley 22.021 (modificada por la ley 23.084).
En el caso cabe recordar que a fs. 1261/1264 de la presente causa obra la resolución por la cual el entonces gobernador de la provincia de La Rioja dispuso otorgar “…los beneficios de la Ley Nacional N° 22.021, con las condiciones y alcances que en los artículos siguientes se detallan, a la explotación pecuaria que la firma “DUNNEL S.A.” instalará en el Departamento Capital, Provincia de La Rioja, destinada a la cría de ganado bovino…” y en la cual se impone como requisito el siguiente: “…El proyecto promovido se concretará mediante una inversión total mínima de pesos: DIEZ MILLONES SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO ($10.007.924,00), a valores de marzo de 1994. La inversión mínima en activo fijo ascenderá a la suma de pesos: OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL VEINTICINCO ($8.414.025,00), a valores de marzo de 1994…”.
En consecuencia, sólo mediante el cumplimiento de los requisitos reseñados precedentemente, quienes hayan realizado debidamente las inversiones correspondientes (que, cabe reiterar, deben tener origen lícito y haberse efectuado en forma debida) en la sociedad promovida DUNNEL S.A. podrían gozar de los beneficios acordados por la ley N° 22.021; por este motivo, por la resolución del gobernador de la provincia de La Rioja antes mencionada se dispuso: “…Acuérdase a los inversionistas de la empresa “DUNNEL S.A.” la siguiente franquicia: Diferimiento del pago de las sumas que deban abonar en concepto de los impuestos y con las condiciones a que alude el inc. a) del art. 11° de la ley N° 22.021. El monto máximo autorizado por diferimiento será hasta la suma de PESOS: SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES ($ 7.505.943,00) A VALORES DE MARZO DE 1994…”.
12°) Que, si bien del peritaje contable efectuado en autos surge que:“…Respecto de las inversiones en que se sustentan cada uno de los diferimientos efectuados por las empresas IVISA y DIDAKTA S.A. en DUNNEL S.A., las mismas se originan en los aportes irrevocables efectuados que se encuentran contabilizados en los libros contables de DUNNEL S.A….” (confr. fs. 2015 vta. de la presente causa), lo cierto es que este aserto se encontraría en contradicción con lo afirmado por la A.F.I.P.-D.G.I. con respecto a que los aportes irrevocables en cuestión habrían sido retirados de la entidad bancaria a los pocos días de haberse efectuado el depósito de los mismos y, también, con el hecho denunciado por el organismo administrativo con respecto a cuál habría sido el valor real del campo que finalmente habría sido adquirido por DUNNEL S.A., toda vez que por la escritura obrante a fs. 1396/1401 de la presente causa se consignó que el campo en cuestión habría sido adquirido por CODYMAR S.A. (sociedad que sería inexistente en los hechos y algunos de cuyos integrantes habrían sido inexistentes) a un precio de U$S 760.000 (setecientos sesenta mil dólares) con fecha 15 de julio de 1996 y el 23 de julio de 1996 CODYMAR S.A. (la sociedad que sería inexistente en los hechos y algunos de cuyos integrantes habrían sido inexistentes) habría sido comprada por DUNNEL S.A. a un precio de $ 6.567.000 (seis millones quinientos sesenta y siete mil pesos). Para evaluar estos hechos cabe tener en cuenta que la cotización del dólar en la República Argentina durante el año en que fueron efectuadas las operaciones comerciales mencionadas era de uno a uno (1 dólar estadounidense equivalía a 1 peso argentino).
13°) Que, en cuanto al valor del campo de referencia, no es posible pasar por alto lo informado por la perito de parte por la fiscalía a fs. 2027 vta. de los autos principales en cuanto a que: “Más allá del valor del inmueble (que de las diversas constancias de la causa van de 760.000 a 9.000.000 de pesos) y de la descripción del establecimiento…para el caso de fusión de sociedades, la Resolución 6/80 de la Inspección General de Justicia prevé en sus artículos 66 y 79 el procedimiento de revalúo. En las notas a los estados contables referidos de la firma CODYMAR S.A. no consta referencia sobre la existencia de un informe de perito o revalúo técnico…” (el destacado es del presente).
Además, si bien por la resolución recurrida la señora juez a cargo del juzgado “a quo” manifestó que por la escritura N° 18 de fecha 15 de enero de 2001 DUNNEL S.A. gravó con derecho real de hipoteca en segundo grado de privilegio hasta la suma de $ 6.614.559,34 cinco fracciones del campo Médanos Negros a favor de la A.F.I.P. en garantía por los diferimientos a los cuales accedió IMPRESORA INTERNACIONAL DE VALORES S.A. y se dejó asentado en aquel documento que la administración declaró que de acuerdo al informe de verificación acompañado la valuación del inmueble hipotecado más las mejoras realizadas es de $ 7.265.570,70, no es posible soslayar que a fs. 2015 vta. del peritaje contable realizado en la causa principal la perito de parte por la fiscalía manifestó: “…En dicha escritura (N° 18 del 15 de enero de 2001), la cláusula VIII expresa: “La administración declara que de acuerdo al informe de verificación, que en fotocopia debidamente autenticada se agrega a la presente, la valuación del inmueble hipotecado más las mejoras realizadas es de $7.265.570,70…con relación a la cláusula VIII que se transcribe en la que se hace mención a un informe de verificación, de éste surge que “los actuantes aclaran que el presente informe tiene únicamente el carácter de constatario de la existencia real del inmueble y respecto de su valuación se informa conforme al punto 3 del Anexo V de la RG 3879 según Balance General de DUNNEL S.A. del ejercicio finalizado el 30 de abril de 1999 Anexo 1: Valor Inmueble $6.002.344,74; Valor Mejoras: $ 1.263.225,96…” (confr. informe de fs. 683 de los autos principales; lo destacado y lo subrayado son del presente).
Por el punto 3 del anexo V de la RG 3879 citada precedentemente se establecía: “…3. Si el inmueble forma parte del capital de una empresa o explotación, se considerará como valor del inmueble el que surja del inventario realizado con motivo del balance general practicado al cierre del último ejercicio de la misma, auditado y dictaminado por profesional contable independiente, de acuerdo con las normas profesionales vigentes…”.
En consecuencia, el valor del inmueble no fue peritado (y, por ende, constatado) por la A.F.I.P.-D.G.I., sino sólo fue tomado de elementos provenientes de las sociedades integradas por las personas imputadas.
Por lo tanto, dadas las irregularidades, inconsistencias y contradicciones verificadas en cuanto a cuál sería el valor del inmueble en cuestión, no se puede considerar acreditado que el valor consignado en la hipoteca a la cual se hizo referencia por el considerando anterior, sea el valor verdadero del campo y de las mejoras realizadas.
14°) Que, además, no resulta posible pasar por alto el hecho que por la escritura obrante a fs. 1403/1405 de los autos principales, por la cual se formalizó la venta de acciones de CODYMAR S.A. a DUNNEL S.A., se presentaron en aquel acto dos personas en representación de C.A.B. y J.C.G. (las personas que serían inexistentes) y que con aquellas personas, que según surge de aquella escritura habrían actuado sobre la base de un poder otorgado por B. y G., habría realizado G.O.R., en este caso en su carácter de presidente de DUNNEL S.A., la compra de las acciones de CODYMAR S.A.
15°) Que, el cúmulo de posibles irregularidades que se reseñaron previamente, algunas de las cuales podrían constituir conductas reprochables legalmente y formar parte del motivo y del objeto de la investigación, impiden claramente alcanzar el estado de certeza requerido para el dictado de un auto de sobreseimiento, sin que la mera existencia de trabajos y actividades en el inmueble, y demás menciones que se hacen por la resolución recurrida, resulten óbice para lo que se acaba de expresar.
16°) Que, corresponde encomendar al juzgado “a quo” la realización de las medidas tendientes a esclarecer las cuestiones mencionadas por los considerandos anteriores y alcanzar una decisión respecto de la conclusión de esta pesquisa con anterioridad a que se produzca la extinción de la acción penal por prescripción.
17°) Que, sin perjuicio de lo expresado, el planteo efectuado por la defensa de H.P.R.M. a fs. 5144/5144 vta. en ocasión de mejorar fundamentos, relacionado con la pretendida prescripción de la acción penal del hecho en cuestión, así como el planteo de falta de legitimación para querellar por parte de la A.F.I.P.-D.G.I., efectuado por la defensa de H.A.R., de D.J.R. y de G.O.R. por el escrito de fs. 5186/5188 vta., deberán realizarse ante la instancia correspondiente.
El señor juez de cámara doctor Roberto Enrique HORNOS expresó:
1°) Que, en atención a que el señor fiscal general de cámara ha desistido fundadamente del recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal 5080/5096, corresponde tener por desistido al señor fiscal general de cámara de aquél recurso.
2°) Que, por lo expresado por el considerando anterior, la cuestión a tratar es la relacionada con la apelación, por parte de la querella, del punto dispositivo II de la resolución de fs. 5080/5096, cuestión a la que me referiré de manera sucinta y resumida por encontrarse sellada la suerte de este acuerdo por lo expresado por el voto mayoritario que antecede a esta ponencia.
3°) Que, se imputa a G.O.R., a D.J.R., a H.A.R., a H.P.R.M., a M.A.A.C., a M.A.A.C., a L.S., a C.M.R., a G.F.P., a O.A.O.G., a O.A.C., a M.J.D.R., a A.R.A. y a J.A.O., la participación en la simulación de inversiones por parte de IMPRESORA INTERNACIONAL DE VALORES S.A. a favor de la sociedad promocionada DUNNEL S.A., con el fin de obtener fraudulentamente diferimientos impositivos, y la consecuente evasión presunta del pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio 2000, por un total de $ 923.953,44 a cuyo pago IMPRESORA INTERNACIONAL DE VALORES S.A. se encontraba obligada (art. 2 inc. c de la ley N° 24.769).
4°) Que, por las consideraciones efectuadas por el juzgado por la resolución recurrida, en especial lo indicado por los considerandos 21°, 22°, 23°, 28°, 29° y 30° de aquélla, puede establecerse que tras una investigación que lleva en trámite más de doce (12) años, pues tuvo inicio en diciembre de 2003, se habría verificado en autos que IMPRESORA INTERNACIONAL DE VALORES S.A. realizó en DUNNEL S.A. las inversiones cuya efectiva materialización fuera puesta en duda por la denuncia que dio origen a estas actuaciones y por la única parte recurrente (la querella).
5°) Que, en este sentido corresponde establecer que por aquella resolución se expresó: “…22°) Que, de acuerdo a lo que surge de la documentación relevada, consta registrada una primera inversión de IMPRESORA INTERNACIONAL DE VALORES S.A. en la sociedad promovida DUNNEL S.A. mediante el depósito de $6.657.000 en la cuenta bancaria de DUNNEL S.A.; monto con el que posteriormente dicha firma habría adquirido el 99% del paquete accionario de la firma CODYMAR S.A., propietaria del campo “Médanos Negros”, el que habría sido comprado por esta última sociedad por U$S 760.000 y respecto del cual se efectuó contablemente un registro al que se denominó “Reserva Mayor de Inmueble” de $5.800.000, aumentando de ese modo el valor del inmueble y por ende, el patrimonio de la sociedad; la que posteriormente junto con DUNNEL S.A. se fusionaron, siendo CODYMAR S.A. absorbida por DUNNEL S.A. 23°) Que, con posterioridad a la contabilización de ese primer aporte, se encuentran documentadas otras inversiones de IMPRESORA INTERNACIONAL DE VALORES S.A. en DUNNEL S.A. mediante el depósito en dinero en las cuentas bancarias de esta última sociedad, con las que se habrían comenzado a efectuar las obras y mejoras necesarias para la iniciación y producción del proyecto pecuario…”.
Asimismo, “…de las constancias obrantes en las actuaciones surge que: a) en los balances de DUNNEL S.A. correspondiente a los ejercicios comerciales 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 se encuentran contabilizados como aportes irrevocables los montos de las inversiones cuestionadas en autos…b) de los comprobantes que en copia obran en el cuerpo caratulado “IVISA:Promoción Industrial Diferimientos… surgen los depósitos que se habrían efectuado en la cuenta bancaria que DUNNEL S.A. registró en el BANCO RÍO DE LA PLATA. De la lectura de aquellos se advierte que los montos y fechas que se detallan en cada comprobante coinciden con el monto y la fecha de cada inversión contabilizada…c) de los extractos bancarios de la cuenta bancaria de DUNNEL S.A. también surge la acreditación de los montos en cuestión…d) en las actas de inspección que realizó el Ministerio de Industria, Comercio y Empleo de la provincia de La Rioja en el campo Médanos Negros con fechas 30/03/1997, 23/04/1997, 13/02/1998, 18/11/1998, 20/11/1998 y 9/11/1999 (entre varias otras realizadas con posterioridad) a los efectos de controlar el cumplimiento del proyecto de promoción, se dejó constancia de la cantidad de animales, alambrados, tanques australianos, etc. que contaba el campo a esas fechas. En las planillas correspondientes se registró el grado de porcentaje de cumplimiento en el 100% en la mayoría de los casos y se anotaron observaciones tales como “…se observa actividad plena en el avance de completamiento en las obras de constucc (sic) de viviendas y galpones en los puestos N° 1, 2, 3 y 4…” (confr. fs. 77); “…los trabajos efectivos ejecutados y ejecutándose son los corresp. a las viviendas y galpones en puestos N° 1, 2, 3, y 4; estudios de agua de la zona, y específicamente del campo, constatándose de la instancia anterior contra el punto dispositivo I de la resolución de fs. perimetral…; …”deja descansar el campo. Que semille. Este verano comprará 200250 vaquillonas…”;…se observa en acopio semillas de BufferGrass p/600 hc. adicionales, acotándose que la topadora con el rolo sembrador se encuentra en plena actividad de la siembra respectiva…”; “…A la fecha la Empresa (grupo inversor IMPRESORA INTERNACIONAL DE VALORES S.A.) efectuó inversiones en exceso respecto a lo comprometido como se puede apreciar en el cuadro N° 9…” ; “…Las tareas se están desarrollando con normalidad -Se está realizando desmonte selectivo y sembrado buffer…”…e) las empresas CONSTRUCCIONES CASSINA S.A. y ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES CASSINA S.A.I.C.A.y F. informaron que realizaron operaciones comerciales con DUNNEL S.A. en los años 1997, 1998 y 1999, las que consistieron en distintas construcciones efectuadas en el campo. Estas operaciones fueron relevadas en el peritaje contable efectuado en la causa…se estableció que se encuentran contabilizadas en los libros contables de DUNNEL S.A., que “…los fondos para efectuar los pagos se originan en los aportes efectivizados por IVISA…en DUNNEL S.A…y también surgen de los extractos bancarios de DUNNEL S.A. los pagos efectuados a esas empresas proveedoras…Asimismo, de las declaraciones testimoniales brindadas por los empleados de esas sociedades surge que si bien los que declararon no prestaron servicios en el campo, sí saben que se enviaban materiales y empleados al establecimiento para la construcción de viviendas, galpones, tanques australianos, etc….f) además prestaron declaración testimonial los representantes legales de otros proveedores de DUNNEL S.A., y casi la totalidad de ellos informaron haber realizado operaciones con DUNNEL S.A. en el período cuestionado, vinculadas con la compraventa de ganado y su traslado, construcciones diversas, perforaciones e impermeabilizaciones efectuadas en el campo Médanos Negros; g) por su parte los empleados de DUNNEL S.A. que prestaron declaración testimonial refirieron haber trabajado en el campo Médanos Negros en la época en la que se documentaron las inversiones…realizando trabajos vinculados con el cuidado del ganado…Además refirieron que en el campo se construyeron casas, tanques australianos, bebederos, represas, etc…h) por la escritura…la firma DUNNEL S.A. gravó con derecho real de hipoteca en segundo grado de privilegio hasta la suma de $6.614.559,34 cinco fracciones del campo Médanos Negros a favor de la A.F.I.P., en garantía de los diferimientos a los que accedió IMPRESORA INTERNACIONAL DE VALORES S.A. En tal documento se dejó asentado que “…LA ADMINISTRACIÓN”, declara que de acuerdo al informe de verificación, que en fotocopia autenticada se agrega a la presente, la valuación del inmueble hipotecado más las mejoras realizadas es de $7.265.570,70…”El informe de verificación referido expresa que el campo fue visitado por personal de la A.F.I.P. el 4/05/2000 a los fines de verificar la existencia real del inmueble y de todo lo que en él se encuentre. Así se dejó constancia que 1000 hectáreas se habían desmontado, se habían realizado plantaciones de pasturas buffer grass en una superficie de 950 hectáreas; que el campo contaba con 11 potreros, 24 corrales, 6 mangas, 10 bebederos, 4 perforaciones, 4 equipos de bombeo, 5 tanques australianos, callejones internos por 250 kilómetros, 5 casas con un total de 390 m2, un galpón de 130 m2, 140 kilómetros de alambrados perimetrales, 220 kilómetros de alambrados internos, 1089 vientres, 366 terneros, 601 terneras, 43 toros y 7 animales de trabajo, un tractor con pala de arrastre, una topadora, un rolo con caja sembradora, dos motosierras, un tanque de 3000 litros, un acoplado, dos utilitarios, un jeep y demás herramientas de trabajo; y que al momento de la visita se encontraba trabajando personal de la firma, realizando trabajos relacionados con la actividad de la firma no presentando signos de abandono. Por último con relación a la valuación del inmueble se informó: “Valuación inmuebles $6.002.344,74, Valor Mejoras $1.263.225.96…”.
6°) Que, las consideraciones reproducidas precedentemente no fueron cuestionadas ni rebatidas, en forma puntual y concreta por la parte recurrente, la cual centró sus agravios en que CODYMAR S.A. sería una sociedad fantasma, que el dinero invertido por IMPRESORA INTERNACIONAL DE VALORES S.A. en DUNNEL S.A. habría sido depositado y luego retirado por integrantes de aquella misma sociedad en su carácter de directivos de esta última y “…que se habría omitido merituar la posible comisión del delito de asociación ilícita prevista en el artículo 210 del Código Penal, que oportunamente también se denunciara…”.
7°) Que, con relación al agravio vinculado a la inexistencia presunta de CODYMAR S.A., a quien por el recurso se individualiza como una “sociedad fantasma”, corresponde establecer que ingresar en el análisis de irregularidades presuntas de aquel ente ideal no sería de importancia para esta causa, pues la constitución de aquélla no es parte del objeto de la misma, en especial cuando se advierte que no se trata de la sociedad inversora ni de la entidad promovida, y por haberse demostrado la efectivización de las inversiones por parte de IMPRESORA INTERNACIONAL DE VALORES S.A., como se acreditaría por la prueba reunida.
Lo establecido evidencia que la cuestión carece de interés concreto para la causa, pues las particularidades de aquella constitución no tendrían aptitud para poner en crisis las inversiones realizadas.
8°) Que, en efecto, los cuestionamientos que se hacen con relación a CODYMAR S.A. no tienen entidad para desvirtuar el cuadro probatorio reunido en autos que resulta indicativo de que las inversiones cuestionadas habrían sido efectuadas por parte de IMPRESORA INTERNACIONAL DE VALORES S.A., extremo que resulta de trascendencia para la resolución de la encuesta.
A tenor de lo establecido precedentemente resulta de importancia lo que se informa, sobre una cuestión medular como es determinar la existencia, o no del hecho imputado, por el peritaje contable practicado en autos, con intervención de un perito oficial, peritos por las defensas y un perito por el Ministerio Público Fiscal, en especial la respuesta a los puntos de informe vinculados con la individualización de las inversiones o aportes irrevocables de capital realizados en la firma promovida y los fines a los que se habrían aplicado aquéllos (confr. ptos. 2 b), 2 c) y 2 e) del examen obrante a fs. 1988/2088 vta.).
9°) Que, tampoco se modifican las conclusiones establecidas en la instancia previa por el argumentado retiro del dinero depositado por los integrantes de IMPRESORA INTERNACIONAL DE VALORES S.A. reseñado precedentemente, pues no se advierte el interés que pueda tener en el caso la cuestión relativa a una identidad de directivos entre el ente inversor y la persona jurídica en la que se invertiría, cuando se habría acreditado la efectivización de las inversiones debidas, que justificarían el diferimiento otorgado, estimaciones con relación a las cuales no se han efectuado, ni acreditado, argumentaciones concretas por parte de la recurrente que pongan en duda lo establecido al respecto por la resolución cuestionada.
10°) Que, finalmente la resolución recurrida no se ha pronunciado acerca de la existencia o de la inexistencia de algún tipo de organización estable para delinquir integrada, o no, por los imputados, quienes no fueron intimados al respecto, de modo que el agravio no guarda vinculación con lo decidido por el juzgado “a quo”, esto es con el objeto del recurso interpuesto.
En efecto, a este tenor el juzgado de la instancia anterior dispuso, por la resolución indicada, el sobreseimiento de los imputados “…en orden al hecho consistente en la presunta evasión del pago del impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio anual 2000, al que se encontraba obligada IMPRESORA INTERNACIONAL DE VALORES S.A….” (la transcripción es copia textual del original, el resaltado es del original).
11°) Que, en las circunstancias establecidas por los considerandos anteriores, la pretensión de la querella de que se revoque la resolución recurrida toda vez que “…teniendo en cuenta lo expuesto, los hechos llevados a conocimiento de V.S. tienen la entidad suficiente a fin de continuar el proceso penal, donde deberán merituarse los elementos de juicio ya existentes, así como, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, recabar los que resulten necesarios a los fines de la averiguación de la verdad material…”, no encuentra sustento en las pruebas reunidas en el prolongado trámite de la investigación, ni fue acompañada por la propuesta de la producción de alguna medida de prueba cuyo resultado pueda modificar la situación verificada en estos actuados, siendo de destacar que este Tribunal tampoco advierte como necesaria la producción y la acumulación de alguna probanza no producida con relación a lo que es el objeto de la causa y de la resolución en recurso.
Por lo expresado, entiendo que correspondería confirmar el punto dispositivo II de la resolución impugnada por la querella que no fuera recurrida por el representante del Ministerio Público fiscal interviniente (fs. 5098/5103), sin costas (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Por ello, SE RESUELVE:
por unanimidad,
I. TENER POR DESISTIDO al señor fiscal general de cámara del recurso deducido por el señor fiscal de la instancia anterior.
II. REVOCAR el punto dispositivo II de la resolución apelada.
III. SIN COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
013153E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104861