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JURISPRUDENCIACompetencia en razón de la materia. Jueces en lo penal económico. Ejecución fiscal. Multas impuestas en sede administrativa
En el marco de una causa por infracción a la ley 16463, se resuelve revocar la resolución recurrida, pues no se ajusta a derecho.
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2015.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por el representante de la A.N.M.A.T. a fs. 35/37 vta., contra la resolución de fs. 32/34 vta., por la cual el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3 declaró la incompetencia de aquel tribunal para seguir entendiendo en el trámite de la ejecución fiscal de la multa impuesta a UNI-LAB S.R.L. y a su director técnico A.A.G.M..
Y CONSIDERANDO:
Los señores jueces de cámara, doctores Roberto Enrique HORNOS y Nicanor Miguel Pedro REPETTO expresaron:
1°) Que, con relación a la pertinencia de la intervención de esta Sala en casos como el suscitado en el “sub lite”, por el pronunciamiento recaído el día 8 de septiembre de 2015 en otro incidente correspondiente al mismo legajo principal (confr. fs. 26/27 vta del presente incidente), esta Sala “B”, por mayoría, estableció los motivos por los cuales corresponde analizar el recurso de apelación interpuesto (confr. CPE 1218/2014/1CA1, Reg. Interno N° 383/15, 8/09/15, de esta Sala “B”). Por lo tanto, por razones de brevedad, corresponde remitir a los fundamentos expresados por la resolución mencionada.
2°) Que, por la resolución recurrida, el señor juez titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3 declaró la incompetencia, en razón de la materia, de aquel tribunal, para entender en la acción de ejecución fiscal iniciada por la representación de la A.N.M.A.T. contra UNI-LAB S.R.L. y contra su director técnico A.A.G.M., para el cobro de la multa de $.50.100 y $ 10.000, respectivamente, la cual fue impuesta por aquel organismo por infracción a la ley 16.463, el decreto N° 150/92 y demás reglamentaciones (confr. fs. 1/3).
3°) Que, por el art. 23 de la ley 16.463 se dispone “…En el caso de que las multas impuestas, una vez consentidas, no fueran satisfechas, el Ministerio de Asistencia Social y Salud Publica promoverá, por vía de apremio, la pertinente acción judicial ante los jueces en lo penal-económico, en jurisdicción nacional y, en otras jurisdicciones, ante los jueces federales de sección…”.
Por consiguiente, por el artículo transcripto en el párrafo anterior, se establece la competencia material de los jueces en lo penal económico para entender en la acciones de ejecución por el cobro de las multas impuestas por infracciones a la ley 16.463 en sede administrativa.
4°) Que, en el caso no se advierten razones por las cuales se deba apartar de la regla general contenida en el artículo 23 de la ley 16.463.
En efecto, el pronunciamiento del Reg. 748/12 de esta Sala “B”, mencionado por el considerando 7° de la resolución recurrida, no resulta aplicable al caso, pues por aquél se trató sobre la competencia material de los juzgados en lo Penal Económico para entender en los procesos de ejecución de multas impuestas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación por infracciones a la ley 19.511, pero no respecto de las multas impuestas por la A.N.M.A.T. por infracciones a la ley 16.463, por cuyo art. 23 se establece expresamente la competencia de la justicia nacional en lo penal económico (confr. art. 23 de la ley 16.463).
Por consiguiente, corresponde revocar la resolución recurrida, pues no se ajusta a derecho.
El señor juez de cámara, doctor Marcos Arnoldo GRABIVKER expresó:
1°) Que, esta Sala ha establecido que los jueces en lo Penal Económico conocen como tribunal de alzada en las apelaciones deducidas contra las sanciones impuestas por el organismo dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social por aplicación de la ley 16.463 (confr. Regs. Nos. 333/95, 912/99, 469/00 y 133/02, de esta Sala “B”).
2°) Que, por la citada ley 16.463 no se prevé la revisión, por parte de este Tribunal, de la resolución dictada por el juzgado de la instancia anterior (confr. Reg. Nº 1047/02 de esta Sala “B”); por lo tanto, el recurso de apelación de fs. 35/37 vta. del presente expediente, fue erróneamente concedido.
Por ello, por mayoría, SE RESUELVE:
I. REVOCAR la resolución de fs. 32/34 vta. de estas actuaciones.
II. SIN COSTAS (art. 68 y 69 del C.P.C. y C.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: GUILLERMO RICARDO VILLELLA, SECRETARIO DE CAMARA
007717E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107623