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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Prescripción liberatoria. Plazo. Decenal. Cuotas concordatarias. Acuerdo homologado
Se resuelve que el plazo de prescripción para reclamar el cumplimiento de un acuerdo concursal es de 10 años desde su homologación. Este plazo decenal no varía aun cuando el acuerdo haya previsto el pago en cuotas del capital. El tribunal destacó que si bien no existe norma que específicamente establezca cuál es el plazo para reclamar el cumplimiento del acuerdo homologado, no obstante, es claro que, producida la aludida homologación, ella acarrea la novación de los créditos verificados (art. 55, LCQ). De esto se deriva que la causa del crédito originario desaparece, pues el crédito pasa a tener por causa la homologación que da nacimiento a la acreencia resultante del acuerdo.
Buenos Aires, 5 de abril de 2018.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la concursada la resolución de fs. 2513/9 en cuanto rechazó la prescripción opuesta contra el crédito del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
El memorial obra a fs. 2526/27 y fue contestado a fs. 2530/3.
II. La concursada se queja al considerar que no cupo reconocer exigibilidad a la totalidad del crédito verificado a favor del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, sino que, rechazado el planteo de prescripción, debió indicarse el pago en cuotas tal como había sido previsto en el acuerdo homologado.
Contrariamente a lo sostenido por la concursada, en la resolución recurrida no fue decidido que la exigibilidad del crédito quedó suspendida hasta la fecha en que la liquidación quedó firme.
Lo que el magistrado de grado decidió fue que las actuaciones llevadas a cabo para obtener el monto firme del crédito resultaron interruptivas de la prescripción de la acción de cobro de las cuotas concordatarias.
En tales condiciones, una vez que adquirió firmeza la liquidación respectiva el crédito se tornó exigible, dado que las cuotas concordatarias ya se encontraban vencidas para ese entonces.
III. Habida cuenta de ello, corresponde ingresar en el tratamiento del restante agravio subsidiario del anterior planteo recursivo.
La quejosa sostiene que el plazo de prescripción aplicable al caso no es el decenal, indicado por el sentenciante, sino el previsto por el art. 4027 inc. 3 CC vigente al tiempo del cumplimiento del acuerdo homologado, por lo que la prescripción debería computarse desde el vencimiento de la última cuota concordataria.
Cabe adelantar también el rechazo de este aspecto del recurso.
No existe norma que específicamente establezca cuál es el plazo para reclamar el cumplimiento del acuerdo homologado.
No obstante, es claro que, producida la aludida homologación, ella acarrea la novación de los créditos verificados (art. 55 LCQ).
De esto se deriva que la causa del crédito originario desaparece, pues el crédito pasa a tener por causa la homologación que da nacimiento a la acreencia resultante del acuerdo.
Así las cosas, siendo que la sentencia de homologación es, precisamente, una verdadera sentencia sin cuya concurrencia no existe el acuerdo, forzoso es concluir que es esa sentencia la que debe tenerse en consideración a los efectos de establecer cuál es el plazo de prescripción aplicable.
Pacífica doctrina y jurisprudencia había admitido -antes de la entrada en vigencia del nuevo código- que ese plazo era de diez años (conf. Lino Palacio “Manual de Derecho Procesal Civil”, pág. 683; Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado”, La Ley, Bs. As., 2006, t. IV, p. 52, C.Com. Sala A, 10.05.2012, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Casado Marcos Antonio y otros s/ Ejecutivo”, 19.3.15, “Agromadera SA s/concurso preventivo s/incidente de revisión de crédito por AFIP”; Sala C, 9.12.14, “Banco de Buen Ayre SA c/De Barruel Saint Pons José María y otro s/ejecutivo”, Sala E, 23.10.2014, “ABN Amro Bank NV c/Aguirre Alberto Martín s/ejecutivo”, entre tantos otros), por lo que, siendo que la cuestión se cristalizó antes de que el nuevo ordenamiento empezara a regir, no resulta de aplicación su art. 2537.
Tampoco es aplicable aquí el art. 847 inc. 2 C.Com, vigente a la época de los hechos.
Las prestaciones periódicas son aquellas que se generan a partir de obligaciones diversas, es decir, de obligaciones independientes entre sí (cfr. Rouillón, Adolfo A., “Código de Comercio comentado y anotado”, La Ley, Bs. As., 2005, T. II, pág. 966).
Ello no ocurre en el caso, en el que la prestación debida al acreedor en función del acuerdo es única, unicidad que no se pierde por el hecho de que se haya previsto un plan de pagos en cuotas, sean éstas las resultantes del acuerdo dirigido a los quirografarios, o las derivadas del “plan de pagos” tantas veces mencionado (cfr. Verón, Víctor, “Tratado de las sociedades anónimas”, La Ley, Bs. A., 2008, T. II, págs. 257 y 324).
En el mismo sentido, se ha estimado que el hecho de prever la devolución de un capital en cuotas a fin de facilitar su cancelación por el deudor, no es particularidad que incorpore a la relación jurídica un elemento esencial que autorice a variar la prescripción decenal que preveía el derogado art. 846 del código de comercio para la acción del acreedor (cfr. Salvat – Galli, “Derecho Civil Argentino”, Bs. As., 1956, T. III, pág. 556).
Es desde tal perspectiva que debe ser aprehendido el campo de aplicación del citado art. 847 inc. 2°, el que, como se dijo, no se refiere a una prestación única que se fracciona al solo efecto de facilitar su cumplimiento, sino a prestaciones autónomas que nacen regularmente a partir del transcurso de ciertas fracciones de tiempo (C.N.Com., Sala D, “Suazo, Carlos Manuel c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. y otros s/ ordinario”, del 03.04.09; íd. Sala B, “San Fernando Cía. Financiera c/ Michuletsedem Curt”, LL, 1991-B, 313).
Por ende, tampoco resulta aplicable la norma invocada por la recurrente.
IV. La imposición de las costas ha de ser confirmada.
La ley establece que la imposición de costas se regirá por el principio objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, pues se trata, antes que de una sanción, de un resarcimiento que se impone a favor de quien se ha visto obligado a litigar (Jorge L. Kielmanovich, “Código procesal comentado y anotado.”, T. I, pág. 150, edit. Abeledo Perrot, 2010).
En tal sentido, ha sido señalado que la facultad que el art. 68 párr. 2° del código procesal reconoce al juez de apartarse de aquella regla, debe ser aplicada con criterio restrictivo y sobre la base de circunstancias objetivas y muy fundadas que demuestren la injusticia de aplicar el principio general (Santiago C. Fassi – César D. Yáñez, “Código procesal comentado, anotado y concordado”, T. I, pág. 416, edit.Astrea, 1988; y jurisprudencia allí citada).
En el caso, las defensas desestimadas en la instancia de trámite son producto de la incidencia planteada por la concursada al oponerse al requerimiento de pago del crédito reclamado por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
En ese contexto, y sin perjuicio de que la impugnación a la liquidación del crédito fue parcialmente admitida, lo cierto es que la deudora resultó sustancialmente vencida en lo principal de los argumentos brindados para resistir la pretensión del banco, dado que la cancelación del crédito que invocó y la prescripción acusada, fueron rechazadas.
V. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso deducido por la concursada y confirmar la sentencia apelada. Con costas (art. 68 CPCC).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
032391E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118037