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JURISPRUDENCIAPrescripción en materia impositiva. Código Fiscal provincial. Constitucionalidad
Se revoca la sentencia en cuanto declara la inconstitucionalidad de los arts. 159 y 161 inc. a) del Código Fiscal, ya que no son contrarios a lo dispuesto por el Código Civil en materia de prescripción.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 07 días del mes de abril de 2016 habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr. Alfredo Eduardo Méndez, 2º) Dr. Ramiro Rosales Cuello 3°) Dra. Nélida Isabel Zampini, se reúnen los Señores Magistrados en Acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos «FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CEJAS LEANDRO OMAR S/APREMIO».-
Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes
ANTECEDENTES:
A fs. 137/139 el Sr. Juez de Primera Instancia a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 12 resolvió hacer lugar a la excepción de prescripción de los tributos opuesta por el ejecutado, e imponer las costas a la ejecutante vencida.
La resolución viene a conocimiento de la Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ejecutante a fs. 147/53, que fuera concedido a fs. 154.
Corrido el traslado de Ley, a fs. 159/63 la ejecutada contestó los fundamentos vertidos por la contraria.
Encontrándose la causa en estado de resolver, los Jueces decidieron plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1ª) ¿Es justa la resolución de fs. 137/139?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO:
La impugnante se disconforma en primer término con la sentencia en cuanto declara la inconstitucionalidad de los arts. 159 y 161 inc. a) del Código Fiscal, entendiendo que son contrarios a lo dispuesto por el Código Civil.-
Alega que no luce en la sentencia ningún argumento acerca de la declaración de inconstitucionalidad más que el esgrimido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo «Filcrosa», agregando que no comprende por qué declara la inconstitucionalidad del inciso a) del artículo 161 del Código Fiscal, ya que éste no consagra ninguna norma que atente contra lo dispuesto por el Código Civil.
Explica que la norma fiscal en nada contraría al art. 3980 C.C., toda vez que para el caso en examen, la apelación y, por ende, la remisión del expediente al Tribunal Fiscal de Apelaciones, implica la imposibilidad de hecho de poder ejercer las acciones por parte del titular, que consagra la norma civil.-
Asimismo, indica que cuando la norma fiscal establece que la suspensión de la prescripción se prolongará hasta los 90 días posteriores a que la Autoridad de Aplicación reciba las actuaciones, se está aplicando el mismo principio que establece la norma civil al consagrar que la prescripción ocurrirá si dentro de los 3 meses de cesado el impedimento, el acreedor no hace valer sus derechos. Ello, pues es justamente al recibir las actuaciones la Autoridad de Aplicación cuando cesa el impedimento de ejercer las acciones para el cobro del crédito fiscal.
Por otra parte, el apelante se agravia asimismo de la declaración de inconstitucionalidad del art. 159 del Código Fiscal y la consecuente declaración de prescripción de la deuda ejecutada.-
Sostiene que el fallo «Filcrosa» en que el a-quo se basó para resolver se refiere al plazo, y no al cómputo de la prescripción.-
Cita fallos contrarios al precedente “Filcrosa”, que admiten la posibilidad de las provincias de legislar en materia tributaria institutos como el de la prescripción, regulados en la Ley de Fondo. Sostiene que la prescripción de los tributos provinciales debe regirse por las legislaciones locales por constituir materia reservada al Estado Provincial en los términos de los artículos 121 y 126 de la Constitución Nacional (fs. 39vta., 2do párrafo).
En otro punto de su escrito, la parte actora alude a la regulación de la prescripción en el nuevo Código Civil y Comercial, señalando que tanto el artículo 2532 como en el artículo 2560, se deja en claro que las Provincias tienen toda la capacidad para dictar normas relativas a la prescripción de sus tributos locales.-
Explica que de esta manera la Provincia de Buenos Aires conserva la plena potestad de legislar en materia de prescripción de sus tributos, y establecer por ende sus plazos.-
Agrega que la prescripción escalonada que su parte defendiera al contestar las excepciones, resulta plenamente aplicable, toda vez que se trata de un sistema de vigencia temporal, es decir para ciertos períodos de deuda, correspondientes a la transición entre la vigencia de plazo de prescripción de diez años y el posterior de cinco.-
Por último, en el punto «c» se refiere a la prescripción declarada en la sentencia, y luego de transcribir la parte pertinente del pronunciamiento, señala que se agravia del modo en que se computa el plazo de tres meses establecido por el art. 3980 del C.C., indicando que dicho Código dispone que el plazo deberá contarse desde que cesó el impedimento que tuvo el actor para ejercer su acción de perseguir el cobro de su crédito.-
Explica que si el Fisco no pudo ejercer su acción por encontrarse el expediente radicado ante el Tribunal Fiscal de Apelaciones, la cesación de esa circunstancia no puede ser nunca la notificación de la resolución de aquél al representante fiscal, sino el momento en que el expediente administrativo vuelve a radicarse ante la Autoridad de Aplicación.
Puntualiza que lo único que le restaba hacer a Arba era la emisión del título, para lo cual necesariamente debía contar con el expediente administrativo, siendo esto lo que establece el art. 161 inc. a del Código Fiscal al contar los 90 días desde que la Autoridad de Aplicación reciba las actuaciones, agregando que en el subexamen el expediente administrativo recién volvió a la entonces Dirección Provincial de Rentas con fecha 18 de septiembre de 2007, siendo el apremio iniciado el 28 de noviembre de 2007, es decir, dentro de los 90 días que establece el art. 160 del Código Fiscal o dentro de los 3 meses que establece el art. 3980 del C.C., no habiendo en consecuencia operado la prescripción.-
Previo a abordar el análisis de los agravios, debo referirme al acuse de deserción del recurso, pretendido por la demandada al responder el memorial. Al respecto, considero que la expresión de agravios cumple con la crítica requerida para autoabastecerse (art. 260 CPC), toda vez que, más allá de la razón o sinrazón que pueda asistirle al apelante, ha hecho referencia a determinadas normas y jurisprudencia que en su opinión merecen una interpretación diferente que la efectuada por el a quo, y que serían suficientes para desestimar la excepción de prescripción admitida. Tal contexto argumental permite la apertura revisora de esta Alzada.-
En primer lugar, corresponde indicar que los magistrados no están obligados a seguir a los recurrentes en todas y cada una de las argumentaciones sino sólo en aquéllas que resultan conducentes para dirimir el conflicto (cfr. doctrina CSJN, sentencia del 13/11/1986 in re «Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica» ídem, 12/02/1987 in re «Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas»; entre muchísimas otras).-
Sentando ello adelanto que el argumento relativo al apartamiento sufrido por la jurisprudencia respecto del precedente “Filcrosa” (fs. 147 vta. a 152), no puede prosperar.
En forma preliminar advierto que la actora reconoce que la solución adoptada por la a quo se funda en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Nación en la causa precitada del 03/09/03, convalidada en fallos posteriores (B. 879.XXXVI del 6/10/2009; M. 377.XXXVII, 8/09/2009, entre muchas otras).
Recuerdo que lo decidido por la Corte en cuanto a las potestades del legislador local para reglamentar la prescripción, constituye una cuestión federal al poner en juego la validez de una norma provincial que aparece contraria a la distribución de competencias legislativas que prevé la Carta Magna (conf. SCBA, 14/07/2010, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Escudero, Jorge Roberto s/Apremio”). Memoro asimismo que la jurisprudencia del Alto Tribunal en su papel de último intérprete de la Constitución resulta vinculante para los órganos jurisdiccionales inferiores, resolviéndose que corresponde desestimar el planteo del impugnante cuando su tesitura fue descartada por la Corte en situaciones similares y no se avizoran argumentos que impliquen una reelaboración, pues en ese supuesto la cuestión federal articulada deviene insustancial (SCBA, 07/09/2011, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Capiel, Federico s/Apremio. Rec. de queja por denegación de rec. extraordinario de inaplicabilidad de ley”).
Ciñéndose a la doctrina establecida por la Corte de Nación, la Suprema Corte Provincial se expidió en idéntico sentido en la causa “Municipalidad de Monte Hermoso c/ Expreso Sud Atlántico S.R.L.” del 30 de mayo de 2007; solución reiterada en otros casos (Ac 91876, 26/09/2007; C 102213, 14/07/2010; C 93745, 03/10/2012).
En efecto, nuestro Máximo Tribunal refrendó el criterio establecido en “Filcrosa” al pronunciarse por la invalidez de las legislaciones locales que reglamenten la prescripción sin respetar lo dispuesto en el Código Civil, “pues carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de Derecho Público Local.” (SCBA, C 93745, 03/10/2012; L 100846, 18/06/2014; L 106529, 08/10/2014, etc.).
Ello así, podemos afirmar que de acuerdo a la actual doctrina legal del Superior Tribunal de la Provincia, en supuestos como el de autos, debe aplicarse el art. 4027 inc. 3 del Código Civil en tanto prevé una prescripción abreviada de 5 años para todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos más breves (conf. art. 4027 inc. 3 del Código Civil; esta Cámara, Sala I c. 94878, 96614, 126791; Sala II 105618, 107017, entre otras; SCJBA, Ac. 81253 del 30/05/2007 y Ac. 82121, 82282, 84445, 84976 y 87124 dictado en la misma fecha, base de datos de JUBA).
Sentado ello, y atento el tenor del agravio esbozado en el punto 1, y en el punto c, cuadra ahora analizar si los arts. 159 y 161 inc. a del Código Fiscal, resultan inconstitucionales, tal como resolviera el Juez de Primera Instancia.-
La accionante sostiene que el art. 161 inc. a, en esencia, consagra el mismo principio que el art. 3980 del C.C. aplicado por el Sentenciante, explicando que la norma fiscal citada en nada contraría al art. 3980 del C.C., en tanto prevé que la apelación, y por ende la remisión del expediente al Tribunal Fiscal de Apelaciones, implica la imposibilidad de hecho de ejercer las acciones por parte del titular que consagra la norma civil indicada.-
Adelanto que, en mi opinión, las normas cuestionadas no contrarían lo dispuesto por el Código Civil en materia de prescripción, no pudiendo reputarse de inconstitucionales.-
Ante todo, y si bien ya ha quedado claro al citar la doctrina de la C.S.J.B en el fallo «Filcrosa», no es ocioso señalar que determinar la aplicabilidad o inaplicabilidad de las normas que en materia de prescripción contenga la normativa fiscal, no requiere de «un cotejo de perspectivas igualitarias o académicas: una civil, la otra fiscal. Se trata del control de constitucionalidad y de velar por la supremacía del orden constitucional». (arts. 31, 14 y 75 inc. 12 de la Carta Magna)» (Cam. Apel. Contencioso Administrativo San Martín, causa nro. 4494 del 3/3/2015). En otras palabras, el hecho de que el Código Fiscal no consagre normas idénticas al Civil no autoriza sin más a su cuestionamiento o tacha de inconstitucional, sino que, debe analizarse en cada caso la compatibilidad y concordancia de las normas fiscales con lo dispuesto por la normativa civil.
El Juez de Primera Instancia se ha limitado a indicar que tanto los plazos de prescripción, como el inicio de su cómputo y causales de suspensión e interrupción previstas en las legislaciones locales deberían adecuarse a lo establecido por las normas del Código Civil, declarando seguidamente la inconstitucionalidad de los arts. 159 y 161 inc. a del Código Fiscal, sin especificar concreta y detalladamente el motivo por el cual dichas disposiciones no serían compatibles con las disposiciones del Código de Vélez.-
Si bien la omisión en la fundamentación ameritaría la declaración de nulidad de dicho pasaje de la sentencia, atento las facultades conferidas por el art. 273 del CPC, la misma puede ser subsanada en esta Instancia.-
Me ocuparé del análisis separado de cada una de las normas cuestionadas.-
En relación al art. 159 del Código Fiscal en un precedente similar al subexamen (ejecución fiscal de Impuesto a los Ingresos Brutos), este Tribunal tuvo oportunidad de señalar que teniendo en cuenta la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo Filcrosa, «correspondería tomar como punto de partida para computar el término de prescripción de la deuda impositiva, la fecha a partir de la cual la obligación se hizo exigible (arts. 3951, 3956 y coctes del C.C.)» Allí se concluyó que, partiendo de tales premisas «los términos de la prescripción para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales comenzarán a correr desde el 1ro. de enero siguiente al cual se refieren las obligaciones fiscales no pudiendo aceptarse la modificación de esa regla por una pauta diferente del Código Fiscal de la Provincia.». (Esta Sala, causa nro. 142622 «Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Miguelez, María Graciela s/ Apremio», Reg. n° 754-S F. n° 500 del 21/12/09).-
En el caso de autos, se observa que la deuda reclamada no se refiere a la omisión en el pago de los anticipos del impuesto a los Ingresos Brutos -supuesto en el cual podría hablarse de obligaciones de cumplimiento independiente y con su propia fecha de vencimiento-, sino a diferencias en la liquidación final por ajustes realizados a partir de la determinación de oficio (v. fs. 89/91 del expediente administrativo), habiendo sido realizados sobre la base de los ingresos brutos producidos durante los respectivos períodos fiscales.-
Siendo ello así, y que según el art. 209 del Código Fiscal el período fiscal es el año calendario, es evidente que la prescripción de los conceptos aquí reclamados, ya sea en aplicación del art. 159 del Código Fiscal o aún en aplicación del art. 3956 del C.C., debe comenzar a correr a partir del 1º de enero del año siguiente al que se refiere la obligación, por la sencilla y simple razón que es a partir de dicho momento en que la referida deuda queda determinada, y por ende, deviene exigible.-
En definitiva, entiendo que, en este supuesto particular, el art. 159 del Código Fiscal no deviene inconstitucional, en razón de no prever una fecha de inicio de cómputo de la prescripción incompatible con lo dispuesto por el Código Civil.-
Presentes las premisas hasta aquí expuestas, podemos afirmar que debe computarse como fecha de inicio del cómputo de la prescripción de los períodos 5 a 12 de 1997, el 1º de enero de 1998, y la de los períodos enero a diciembre de 1998, el 1º de enero de 1999.-
Con todo, desde esas fechas y hasta que el Fisco inició la presente causa el 27 de noviembre de 2007, habría transcurrido el plazo de cinco años de prescripción aplicable al presente.-
Ahora bien, corresponde ahora determinar si, en autos se produjo algún hecho que hubiera importado la suspensión o interrupción del témino de la prescripción, lo que lleva a analizar asimismo, el agravio deducido por la actora relativo a la inconstitucionalidad del art. 161 inc. a) que fuera declarada por el aquo.-
En este punto, el sentenciante, aplicando el art. 3986 2do. parr. del C.C., arriba a la conclusión de que la resolución de determinación de deuda tiene virtualidad suficiente como para ser considerada suspensiva del plazo prescriptivo, especificando que el 13 de agosto de 2003 se notificó al Sr. Cejas la resolución nro. 140/2003 de inicio del procedimiento determinativo y sumarial, acto que suspendió por un año el término de la prescripción. Posteriormente, indica que en fecha 02/08/2007 se dictó resolución en sede administrativa declarando la caducidad del procedimiento seguido ante el Tribunal Fiscal de Apelación, siendo notificada esa resolución al Fisco el 14/08/2007, por lo que al haber éste iniciado el apremio el 27/11/2007, una vez transcurrido el plazo de tres meses que el Código Civil otorga para ejercer el derecho al titular, admite la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada.-
En primer lugar, y como ya anticipara, entiendo que deviene aplicable al presente el art. 161 inc. a del Código Fiscal.-
En efecto, dicho artículo otorga carácter suspensivo de la prescripción a la fecha de intimación administrativa de pago de tributos determinados; previendo asimismo dos supuestos de imposibilidad de obrar, todo lo cual, entiendo, resulta compatible con el espíritu de la suspensión de la prescripción que legisla el art. 3986 del C.C. como asimismo con la dispensa de la prescripción corrida consagrada en el art. 3980 del C.C.-
Sobre este último instituto, se advierte que la referida norma fiscal contempla dos supuestos diferentes, no siendo casual, que en un caso -cuando mediare recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de Apelación- la suspensión se prolongue hasta los 90 días posteriores que la Autoridad de Aplicación reciba las actuaciones; en tanto que en otro -cuando se hubiere interpuesto recurso de reconsideración ante el Director Ejecutivo de ARBA- aquélla se prolongue hasta los 90 días posteriores a la notificación de la resolución respectiva.-
Dicha diferenciación no implica una ampliación o concesión de una prerrogativa que exceda los plazos previstos en el Código Civil, sino que -justamente- adecúa a cada supuesto el inicio del cómputo del plazo de los 90 días.-
Desde ese punto de vista, parece razonable interpretar que la notificación de la resolución de inicio del procedimiento determinativo -tal como expusiera el a-quo- efectuada en fecha 13/08/2003, suspendió por un año el término de la prescripción, prolongándose dicha suspensión hasta 90 días posteriores del recibimiento de las actuaciones por la Autoridad de Aplicación, tal como dispone el art. 161 inc. a del Cód. Fiscal.-
En síntesis, y aplicando todas las consideraciones efectuadas a lo largo de este pronunciamiento, podemos concluir que la prescripción de los períodos 03/97 al 12/97, comenzó a correr el 1º de enero de 1998, por lo que al 13 de agosto de 2003 ya habían transcurrido los 5 años que edicta el art. 4027 del C.C, encontrándose prescriptos a dicha fecha.-
Por el contrario, la prescripción correspondiente a los períodos 01/98 al 12/98, comenzó a correr el 1º de enero de 1999, por lo que el curso de la misma fue suspendido el 13 de agosto de 2003 por un año, prolongándose la suspensión hasta los 90 días posteriores al 18 de septiembre de 2007, fecha en que las actuaciones fueran recibidas por la Autoridad de Aplicación (art. 161 inc. a Cód. Fiscal)
Ello así, habiéndose interpuesto la demanda de apremio el 28 de noviembre de 2007, debe concluirse que los períodos indicados en el párrafo precedente, no se encontraban prescriptos en dicha fecha, debiendo revocarse la sentencia en relación a los mismos.- Por último, el agravio relativo a la aplicación al presente de la regulación de la prescripción en el nuevo Código Civil y Comercial, debe ser desestimado.-
Como ya resolviera esta Sala en la causa nro. 159864 (reg. nro. 310 S, F. nro. 1198 del 24/11/2015), el primer párrafo del art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial establece que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Ello significa que debe aplicarse a los hechos y relaciones futuras y, también, a los que hayan nacido al amparo de la anterior ley y se encuentran en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, pero no para las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetos a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico. Dicho en otras palabras, el nuevo ordenamiento sólo pasará a regir los tramos de su desarrollo aún «no» cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al momento en que tuvieron lugar (Dell’Orifice, Carolina y Hernán V. Prat., «La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el Derecho transitorio» RCCyC 2015. 01/07/2015).-
Específicamente, y en referencia a la modificación de los plazos de la prescripción por una ley posterior, el art. 2537, primer párrafo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, establece que «los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.»
Así las cosas, podemos afirmar que: 1) el principio general resulta ser que los plazos en curso que han nacido bajo la vigencia de una ley anterior, ante su modificación por una ley posterior, quedan regidos por la norma anterior; 2) Si la nueva norma prevé un plazo más breve, rige el establecido por la nueva ley contado desde el momento de entrada en vigencia de la nueva ley; 3) No obstante, si la aplicación de la nueva ley que establece un plazo más breve lleva a un plazo más largo que el que surgiría de aplicar la vieja ley, el plazo vence cuando hubiese vencido de continuar rigiendo la vieja ley.-
Frente a dicho esquema, vemos que en el supuesto de autos rige plenamente el principio o regla general, esto es, plazos nacidos -y cumplidos en este caso- bajo la vigencia de una ley anterior que disponía un plazo más breve que la nueva normativa, en cuyo caso la prescripción quedará cumplida con el transcurso de éste.-
Efectivamente, el plazo quinquenal que, según la doctrina legal supra referida emanada de los más Altos Tribunales del país, es aplicable a los créditos fiscales objeto del presente, ya había corrido en su totalidad para la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, por lo que puede afirmarse que la prescripción de dichos créditos es una consecuencia ya consumada de un hecho pasado y debe regirse por la normativa anterior.-
A mayor abundamiento, no resulta procedente el supuesto de excepción a la regla general de la ley aplicable en materia de prescripción que prevé el ya citado art. 2537 segundo párrafo del CCyC.-
En efecto, para que entre en juego dicha excepción, como vimos, la nueva normativa debería prever un plazo más breve, lo que no sucede en autos, ya que de acuerdo a lo previsto en el nuevo Código Civil y Comercial, en materia de deudas fiscales provinciales -en principio- serán plenamente aplicables los plazos de prescripción previstos en la legislación local -los que en definitiva establecen un plazo más largo -decenal- que el Código Civil anterior. (art. 4027 inc. 3 del Código citado).-
Evidentemente, ante este nuevo cuerpo normativo que modifica sustancialmente lo resuelto en el fallo «Filcrosa» y toda la jurisprudencia elaborada en consecuencia, los Tribunales deberán adecuar sus interpretaciones y pronunciamientos. No obstante -reitero- ello no resulta posible en el caso en estudio, al haber transcurrido enteramente el plazo previsto por el art. 4027 inc. 3 del Código Civil con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial.-
ASÍ LO VOTO.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:
En cuanto al inicio del cómputo del plazo de prescripción, comparto la solución dada al caso por el colega preopinante aunque me permito efectuar algunas precisiones argumentales.
A diferencia de lo que sostuvo el excepcionante, el caso encuentra previsión en la segunda parte del primer párrafo del artículo 159 del Código Fiscal que establece que para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre declaraciones juradas del período fiscal anual, el plazo de prescripción comenzará a correr desde el 1° de enero del año siguiente al que opere el término para su presentación. No rige por lo tanto la primer parte que sólo estatuye que el inicio de ese cómputo tiene lugar el 1° de enero del año que sigue a aquél al que se refieren las obligaciones tributarias.
La razón por la cual en anterior pronunciamiento seguí al primer votante en la fijación de este último dies a quo fue la aplicación directa del Código Civil que lo identifica con el momento en que la obligación resulta exigible, solución que encuentra fundamento en el carácter anual que la ley atribuye al impuesto y la denominación de anticipos que adjudica a sus integraciones mensuales (art. 209 del Código Fiscal; Causa N° 142622 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Mígueles, María Graciela s/ Apremio”, Reg. 754-S F° 500, 21/12/09).
La falta de impugnación de esas calificaciones legales, impide me aparte de la mencionada jurisprudencia de esta Sala.
Una vez dilucidado el comienzo del cálculo del lapso liberatorio, toca en turno considerar el supuesto de dispensa de la prescripción verificado en el voto que precede, tópico en el cual también he de adherir a la solución que allí se propicia.
Tal como lo explicita el Magistrado que antecede, en lo que aquí interesa el Código Fiscal no se contrapone a lo previsto en el Código Civil sino que subsume sus mandatos a las particularidades que rodean al procedimiento tributario provincial, característica que lo muestra como una razonable reglamentación respetuosa del reparto de competencias normativas plasmado en la Constitución Nacional (art. 161 inc. “a” párr. 2°, primera pte. del Código Fiscal, art. 3956 del Cód. Civ. Ley 340, arts. 31 y 75 inc. 12 de la C.N.).
Me aparto, sin embargo, de aquellos párrafos que atendiendo a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial tienden a descartar la aplicabilidad del régimen de prescripción estatuido por la Provincia, dado considerarlos innecesarios para la resolución del presente caso (art. 116 de la C.N.).
En lo restante, adhiero al voto cuya consideración se me somete.
ASÍ LO VOTO.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DRA. NÉLIDA ISABEL ZAMPINI DIJO:
Adhiero al voto del Dr. Alfredo Eduardo Méndez.-
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO:
Corresponde, por mayoría: I.- Revocar parcialmente la sentencia dictada a fs. 137/139, desestimando la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada respecto de los períodos 01/98 al 12/98, en relación a los cuales se manda a llevar adelante la ejecución promovida por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Leandro Omar Cejas (hoy su sucesión), por la suma de $ 90.045,50 en concepto de capital, con más intereses legales, con costas al ejecutado.- II.- Imponer las costas del recurso de apelación en un 50% a la ejecutante y en un 50% al ejecutado. (art. 71 del CPC).-
ASÍ LO VOTO.
LOS SEÑORES JUECES DRES. RAMIRO ROSALES CUELLO Y NELIDA ISABEL ZAMPINI VOTARON EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
-SENTENCIA-
Por los fundamentos consignados en el precedente Acuerdo, y por mayoría, SE RESUELVE: I.) Revocar parcialmente la sentencia dictada a fs. 137/139, desestimando la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada respecto de los períodos 01/98 al 12/98, en relación a los cuales se manda a llevar adelante la ejecución promovida por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Leandro Omar Cejas (hoy su sucesión), por la suma de PESOS NOVENTA MIL CUARENTA Y CINCO con cincuenta centavos ($ 90.045,50) en concepto de capital, con más intereses legales, con costas al ejecutado.-II.) Imponer las costas del recurso de apelación en un 50% a la ejecutante y en un 50% al ejecutado. (art. 71 del CPC).- III.) Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 decr. ley 8.904/77).NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). DEVUÉLVASE.-
008144E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103484