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JURISPRUDENCIACompetencia federal. Ejecución fiscal. Ministerio provincial. Exclusión de competencia originaria de la Corte Suprema
Se declara que no corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la ejecución fiscal contra el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Salta, a fin de obtener el pago de una suma en concepto de impuesto a las ganancias, y retenciones y contribuciones al sistema de la seguridad social.
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2017.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que los antecedentes de la causa se encuentran adecuadamente reseñados en el apartado I del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir por razones de brevedad.
2°) Que tales antecedentes imponen considerar que esta Corte, en reiterados pronunciamientos, ha reconocido la validez de la prórroga de su competencia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, a favor de tribunales inferiores de la Nación, cuando aquella jurisdicción nace en razón de las personas.
Ello así, por constituir una prerrogativa de carácter personal que, como tal, puede ser renunciada expresa o tácitamente (Fallos: 315:2157; 321:2170; 330:4893; entre muchos otros).
3°) Que, en ese sentido, el Tribunal ha aplicado de manera constante y reiterada una doctrina rigurosa en materia de prórroga -expresa o tácita- de la competencia referida (causa CSJ 413/1999 (35-V) /CS1 «Víctor M. Contreras y Cía. S.A. c/ Catamarca, Provincia de y otros s/ cobro de pesos» y sus citas en el considerando 3°, sentencia del 16 de septiembre de 2014).
4°) Que por estricta aplicación al caso de autos del criterio recordado en el considerando 2°, el hecho que la Provincia de Salta se haya comprometido a «solicitar la intervención de la justicia federal con competencia en su territorio» en los procesos en los que se debatan cuestiones relacionadas con prestaciones otorgadas bajo la legislación provincial (conf. cláusula vigésimo-primera del «Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Salta al Estado Nacional», del 29 de diciembre de 1995, aprobado por la ley local 6818) debe ser considerado como una renuncia a la prerrogativa que le confiere el artículo 117 de la Ley Fundamental, y una prórroga a favor de la justicia referida (causas CSJ 767/2001 (37-G)/CS1 «Garrido, Antonio c/ Río Negro, Provincia de s/ acción de amparo»; CSJ 175/2003 (39-C)/CS1 «Criado, Irma Elizabeth y otra c/ Río Negro, Provincia de y otro s/ sumario»; CSJ 63/2005 (41-G)/CS1 «Galíndez, Valentina y otros c/ ANSeS s/ ordinario», entre otras, pronunciamientos del 18 de diciembre de 2001, 17 de febrero de 2004 y 21 de marzo de 2006).
5°) Que no obsta a la conclusión precedente la atribución de competencia a favor de la jurisdicción de esta Corte prevista en la cláusula vigésima del referido convenio, dado que en el sub lite no se presenta un «caso de discrepancia respecto de la interpretación del … Convenio de Transferencia».
6°) Que es preciso poner de resalto que la hipótesis de competencia por la que el proceso fue remitido a esta Corte (conf. fs. 142/144) no se encuentra contemplada en el artículo 117 citado, sino que, como lo ha sostenido en múltiples ocasiones este Tribunal, nace en razón de las personas como la única forma que ha encontrado esta Corte para armonizar el derecho de entidades nacionales al fuero federal -artículo 116 de la Constitución Nacional- y el de los estados provinciales a la competencia originaria.
Tal extremo no se verifica en el caso, ya que no es necesario afirmar ese punto de encuentro, en la medida en que la Provincia de Salta, a cuyo favor en todo caso está establecida la prerrogativa, la ha abdicado.
Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar que la presente causa no corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese, comuníquese y devuélvase al Juzgado Federal de Salta n° 2.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
HORACIO ROSATTI
Suprema Corte:
-I-
A fs. 8/9 vta., la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), promovió ejecución fiscal contra el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Salta, ante el Juzgado Federal N° 2 de dicho estado local, a fin de obtener el pago de $ 75.602,21, con más los intereses resarcitorios y punitorios que correspondan, en concepto de impuesto a las ganancias y retenciones y contribuciones al sistema de la seguridad social, que surge de las boletas de deuda obrantes a fs. 1/7.
Fundó su pretensión en los arts. 92 y 96 de la ley nacional 11.683 y, supletoriamente, en las disposiciones del Código Procesal.
A fs. 43 se presenta la Fiscalía de Estado de la Provincia de Salta y efectúa diversos planteos. Entre ellos, y en lo que aquí interesa, puntualiza que el juzgado interviniente resulta incompetente para conocer en la causa (v. fs. 44 y 45 vta.) y que, atento a que las partes involucradas son una provincia y un ente autárquico nacional, corresponde que la causa tramite en la instancia originaria del Tribunal. Añade que, además, se trata de un asunto donde la cuestión federal es la predominante.
A fs. 109/114 vta. el juez federal desestimó, entre otros puntos, el planteo de incompetencia frente a lo cual la actora interpuso recurso de apelación, el que fue concedido sólo en relación a la cuestión de competencia (v. fs. 119 y 129).
A fs. 142/144 vta., la Cámara Federal de Salta hizo lugar al recurso de apelación deducido por la demandada, declaró la incompetencia de la justicia federal de Salta y ordenó remitir las actuaciones a esa Corte.
Finalmente, a fs. 151 se corre vista por la competencia a este Ministerio Público.
-II-
A mi modo de ver, en atención a la naturaleza de las partes que intervienen en el sub lite, considero que éste corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae.
En efecto, si bien una entidad nacional, la AFIP -que tiene derecho al fuero federal, según lo dispuesto en el art. 116 de la Constitución Nacional-, dirige su pretensión de cobro de una deuda impositiva y de la seguridad social, contra el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Salta -órgano que, tal como surge de la ley provincial 7.905, integra la administración central de la provincia, por lo que no tiene personalidad jurídica propia y, en consecuencia, no puede actuar por sí mismo, ni en nombre propio, ni ser actor o demandado en un juicio- es dicho estado local quien tiene un interés directo en el pleito y reviste la calidad de parte en la presente causa.
Así entonces, la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación – o a una entidad nacional- al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en la instancia originaria del Tribunal (doctrina de Fallos: 322:1043, 2038, 2063; 323:470, 1110, 1206; 324;2042, 2859, y 328:835, entre otros).
Por lo demás, resulta oportuno señalar aquí que, según surge de fs. 45, la provincia no sólo no ejercitó su prerrogativa de prórroga de competencia sino que solicitó expresamente la intervención del Alto Tribunal para la solución de la causa.
En consecuencia, opino que el sub judice debe tramitar ante los estrados del Tribunal.
Buenos Aires, 23 de septiembre de 2016.
LAURA M. MONTI
ADRIANA N. MARCHISIO
Subsecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
Agropecuaria Mar SA c/Provincia de San Juan y otro (Estado Nacional) s/ordinario – Corte Sup. Just. Nac. – 10/12/2013
022852E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111140