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JURISPRUDENCIALibertad condicional. Constitucionalidad del art. 14 del Código Penal
No se hace lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal y se rechaza la solicitud de excarcelación en los términos de libertad condicional, por revestir el condenado calidad de reincidente.
San Martín, 21 de agosto de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en el presente incidente re specto de H. J. G. en la causa FSM 3667/2013 (RI N° 3260), sobre las solicitudes de declaración de inconstitucionalidad del artículo 14 del C.P., de aplicación del estímulo educativo previsto en el art. 140 de la ley 24.660 y en consecuencia la excarcelación en los términos previstos en el art. 317 inc. 5° del CPPN, efectuadas en su favor por el defensor público oficial a fs. 1/4vta.
RESULTA:
I. El 20 de febrero de 2014 este Tribunal resolvió condenar a H. J. G. a las penas de 4 años y 6 meses de prisión y multa de $ … , con accesorias legales y costas; por ser autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en sus modalidades de tenencia con fines de comercialización y comercio de estupefacientes, en concurso real (arts. 5° inc. “c” de la ley 23.737, 45 y 55 del C.P.) y declararlo reincidente (art. 50 del C.P.) -ver fs. 1085/1087 del principal-.
La sentencia mencionada no se encuentra firme, con motivo del recurso de queja presentado en la Corte Suprema de Justicia de la Nación el día 10 de agosto del corriente año, ver fs. 1494 de los autos principales.
II. Conforme surge del informe actuarial de fs. 11, el encartado se encuentra detenido de forma ininterrumpida desde el 19 de diciembre de 2012, y cumplirá en detención los dos tercios de la condena impuesta el 18 de diciembre de 2015, plazo que de aplicarse el estímulo educativo previsto en el art. 140 de la ley 24.660 se reduciría en 4 meses, ello de acuerdo a lo informado en el ACTA N° 433/15 del Consejo Correccional de la Unidad N° 5 del S.P.F. de fs. 8/vta.
Asimismo, se desprende de las actuaciones agregadas a fs. 7/10 que el encartado ha observado los reglamentos carcelarios, que no registra correctivos disciplinarias y se encuentra cumpliendo los objetivos pautados en el programa de tratamiento individual.
III. En el escrito mencionado al inicio el defensor público oficial solicitó, en primer término, se declare la inconstitucionalidad del artículo 14 del C.P y luego, se conceda a su asistido la excarcelación en los términos de libertad condicional.
En pos de la invalidez impetrada, sostuvo que el artículo 14 del C.P, al no permitir el otorgamiento de la libertad condicional a reincidentes, vulnera el principio constitucional que prohíbe la doble punición, consagrado en los arts. 33 de la C.N, 8.4 de la C.A.D.H. y 14.7 del P.I.D.C.P.
En segundo lugar señaló que la citada norma viola el principio de culpabilidad y de derecho penal de acto, consagrados en los arts. 18 y 19 de nuestra Carta Magna.
En tercer término refirió que la aplicación del artículo 14 del C.P. vulneraría el principio de resocialización que debe regir a toda pena privativa de la libertad, en virtud de lo establecido en los arts. 5.6 de la C.A.D.H. y 10.3 del P.I.D.C.P.
Por último señaló que la aplicación del artículo 14 del C.P. implicaría incurrir en una arbitrariedad manifiesta por encontrarse en contradicción con el art. 53 del mismo código, ya que este último permite la libertad condicional en los casos de reincidencia múltiple.
IV. En la oportunidad de contestar la vista conferida el fiscal general, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, concluyó que no debe hacerse lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 14 del C.P, y en virtud de lo establecido por este último, tampoco a la excarcelación en los términos de la libertad condicional solicitada (fs. 12/14vta.).
Y CONSIDERANDO:
I. Preliminarmente corresponde indicar que es pacífica doctrina de la Corte Suprema que “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable” (Fallos 226:688; 242:73, 300:241; 1087; causa E. 73 XXI “ENTEL c/Municipalidad de Córdoba s/sumario, 8/9/1987, entre otros). Por tal motivo, es que debe demostrarse “de qué manera la disposición contraría la Constitución Nacional” (C.S.J.N, Fallos: 253:362; 257:127; 308:1631; entre otros).
También, que “resulta ajeno al control judicial el examen de la conveniencia o acierto adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones” (Fallos 253:362; 257:127; 300:642, entre otros). De lo contrario, “se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado y para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley” (Fallos: 226:688; 242:73, 285:369; 314:424, entre otros).
II. En esta línea de análisis, queda demostrado que los argumentos sostenidos por el asistente técnico no logran desvirtuar la validez de la norma cuestionada, por las siguientes razones:
a) De la violación al principio non bis in idem.
La garantía citada prohíbe que una misma persona sea sometida a nuevo proceso por el mismo hecho o que cumpla otra vez pena por el mismo delito, por lo que “si alguna de estas dos identidades está ausente, no estaremos ante un caso que importe violación a dicho principio” (C.N.C.P, Sala IV, “Ramos, Silvio Alberto s/recurso de casación, rta. el 3/9/2008; C.F.C.P, Sala IV “Feliziani, María del Valle s/recurso de casación” rta. el 9/5/13).
En cuanto a este punto, es sentado criterio de la Corte que «el principio del non bis in idem, en lo que el caso interesa, prohíbe la nueva aplicación de pena por el mismo hecho pero no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal” (Fallos: 311:1451 y 311:552) y que la prohibición contenida en el 14 del código de fondo no transgrede esa garantía -aún cuando se pudiese entender que la pérdida de la libertad condicional comportase una mayor pena-, pues lo que se castiga con mayor severidad es exclusivamente la conducta puesta de relieve después de la primera sentencia, no comprendida ni penada en la segunda (Fallos “L´Eveque” 311:1451 y “Gelabert” 311:1209).
En definitiva, creemos que la mayor severidad en el cumplimiento de la nueva pena no responde a que el individuo haya cometido un delito con anterioridad “… sino al hecho de haber sido condenado en esa oportunidad y obligado a cumplir pena privativa de la libertad, lo que pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito” (dictamen 347/2012 del Fiscal General de Casación Penal, Raúl Omar Pleé).
b) De la alegada violación al principio de culpabilidad.
En cuanto a este agravio, en nuestro ordenamiento legal resulta irrelevante la historia criminal del sujeto para que opere la declaración de reincidencia, pues “incluso un delincuente ocasional puede llegar a caer bajo esa calificación en la medida que le sea reprochable su insensibilidad a la amenaza penal pese a conocerla por haberla padecido anteriormente y ello es así pues aquélla no se identifica con la habitualidad ni con la reiteración delictiva, incluso quedan excluidas del supuesto de la reincidencia las conductas antijurídicas que merecieron penas diferentes de las privativas de libertad, puesto que la norma en cuestión exige en todos los casos que se trate de penas de tal naturaleza” (C.F.C.P. Sala I, causa n° 4594 “COLLIA, Damián y otro s/rec. de casación e inconstitucionalidad”, reg. n° 5680, rta. el 28/02/03; Sala II, causa n° 5379 “MARGARZO, Walter y otra s/rec. de casac. e inconst.”, reg. n° 7423, rta. el 14/03/05; Sala III, causa nro. 1066, “GRIMALDI, Oscar s/rec. de inconst.”, reg. n° 262, rta. el 26/06/97).
En esa dirección, el código sustantivo adoptó el sistema de reincidencia real, que exige que el sujeto haya cumplido en detención una condena anterior, independientemente de su duración. Ello responde a una teoría unificada de la pena, que además de prevención especial, contempla “…la retribución, posición dentro de la cual se ha alineado nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación” (dictamen 347/2012 del Fiscal General de Casación Penal, Raúl Omar Pleé, y C.S.J.N. in re “Gómez Dávalos, Sinforiano s/recurso de revisión”, rta. el 16/10/86).
Ante ello, consideramos que no puede aseverarse que la norma cuestionada implique una reivindicación del derecho penal de autor, no impide la libertad condicional del reincidente con el objeto de segregarlo de la sociedad en razón de su peligrosidad, ni se pone en tela de juicio sus valores, ideas o pensamientos. Sino que, a raíz de la insuficiencia o fracaso de la prevención especial del tratamiento penitenciario anterior (circunstancia objetiva) se propicia la restricción bajo estudio en la modalidad del cumplimiento de la pena actual, en aras de lograr su reinserción social (en el mismo sentido C.N.C.P, Sala IV, “Martínez, Carlos Alberto s/recurso de casación”, del 5/7/2011 y la ya citada causa “Feliziani, María del Valle” de la misma sala).
c) De la vulneración del principio de resocialización.
El art. 1 de la ley 24.660 establece que “La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad. El régimen penitenciario deberá utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada”.
Por su parte, el art. 5.6 de la C.A.D.H prescribe que “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados” y el art. 10.3 del P.I.D.C.P. que “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados”.
Ahora bien, el instituto de la reincidencia y su directo impacto en la ejecución de la pena (imposibilidad de obtener la libertad condicional en función del art. 14 del C.P.) resulta compatible con la finalidad resocializadora de la pena (C.A.D.H., arts. 5.6 y 29; P.I.D.C.P, art. 10.3 -tratados internacionales de derechos humanos incorporados a la Constitución Nacional en función del inc. 22 del art. 75-; ley 24.660, art. 1°). En efecto, las disposiciones de la ley 24.660 prevén distintos institutos que regulan el egreso anticipado para quienes hubieran sido declarados reincidentes (cfr. voto del señor juez Mariano Borinsky en la causa “Feliziani, María del Valle s/recurso casación, C.F.C.P. causa n° 16.307). Entre ellos las salidas transitorias (arts. 16 y ss.) y la semilibertad (arts. 23 y ss.) una vez cumplida la mitad de la condena (o quince años en el caso de penas perpetuas) y finalmente la libertad asistida (arts. 54 y ss.) en el tramo final, 6 meses antes del agotamiento de la pena. La agravación por reincidencia no pone en riesgo la disponibilidad para las personas condenadas de ninguno de estos regímenes.
d) Del planteo de arbitrariedad.
Por último y en relación a la alegada arbitrariedad del artículo 14 del C.P. y su contradicción con el artículo 53 del mismo ordenamiento, comprendemos que no existe dicha circunstancia puesta de resalto por la defensa, ya que si bien en ambos casos se trata la reincidencia de los condenados, dicho análisis parte de situaciones jurídicas distintas.
III.- Para finalizar, no nos es posible soslayar lo resuelto recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re A. 558. XLVI. “Recurso de hecho deducido por la Defensora Oficial de Martín Salomón Arévalo en la causa “Arévalo, Martín Salomón s/causa 11.835” del 27 de mayo de 2014. Arévalo había sido condenado por el Tribunal Oral de Menores N° 3 de la Ciudad de Buenos Aires a la pena de siete años de prisión como autor del delito de robo agravado por su comisión con arma de fuego y por la intervención de un menor de dieciocho años, en concurso real con portación ilegítima de arma de fuego de uso civil, y a la pena única de dieciséis años de prisión comprensiva de la anterior y de la de nueve años y nueve meses de prisión que había sido fijada por el Juzgado de Ejecución Penal N° 2 por el delito de robo calificado por el uso de armas, reiterado en seis oportunidades, en concurso real con tenencia ilegítima de arma de guerra y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro, reiterado en dos ocasiones. Asimismo había sido declarado reincidente en los términos del art. 50 del C.P. y se había rechazado el planteo de inconstitucionalidad de las normas de agravación por reincidencia articulado oportunamente por la defensa. La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, confirmó la declaración de reincidencia de Arévalo y su defensa presentó un recurso extraordinario federal cuestionando, entre otros puntos, la constitucionalidad de esta declaración. La denegatoria de este último dio lugar a la queja ante la Corte. El Alto Tribunal desestimó la queja, con el voto de los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique S. Petracchi y Juan Carlos Maqueda, basándose en precedentes anteriores -Gómez Dávalos” (Fallos: 308:1938), “L’Eveque” (Fallos: 311:1451) y “Gramajo” (Fallos: 329:3680)- y en lo dictaminado por el Procurador Fiscal Eduardo Ezequiel Casal. De esta manera resolvió que es constitucional el sistema de reincidencia previsto en el Código Penal.
Al respecto cabe enfatizar que la doctrina del Superior Tribunal es obligatoria para los jueces inferiores, salvo que sustenten su discrepancia en cuestiones allí no resueltas o examinadas, situación que no se observa en este caso (Fallos: 312:2007, 318:2103:245:429, entre otros).
IV. Sentado lo expuesto, descartada la invalidez de la norma constitucional atacada, señalamos que, en el particular caso de autos, sin perjuicio de no encontrarse firme la sentencia dictada en autos pero por las cuestiones allí analizadas, H. J. G. reviste calidad de reincidente, motivo por el cual la solicitud de excarcelación en los términos de libertad condicional efectuada en su favor debe ser rechazada (cfme. art. 14 del C.P y art. 317 inc. 5° del CPPN a contrario sensu).
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el fiscal general, el Tribunal
RESUELVE:
I. Rechazar el planteo de inconstitucionalidad el artículo 14 del C.P. efectuado por el defensor público oficial en favor de H. J. G. .
II. No hacer lugar a la solicitud de excarcelación en los términos previstos en el art. 317 inc. 5° del CPPN formulada en favor de H. J. G. .
Notifíquese.
Alfredo J. Ruiz paz
Marcelo G. Díaz Cabral
Ante mí:
Carolina Trillo
-secretaria-
Nota: para dejar constancia que la Sra. juez María Claudia Morgese Martín no firma la presente resolución por encontrarse en uso de licencia ordinaria. Secretaría, de agosto de 2015.
Carolina Trillo
-secretaria-
Ley 24.660 – BO: 16/07/1996.
M. M., J. A. s/recurso de casación – Trib. Casación Penal Sala I – 08/05/2013
003506E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101877