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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAExtradición. Orden de detención internacional. Prescripción de la acción penal. Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal
Se confirma la resolución que concedió la extradición del imputado a la República de Hungría, en base a determinados hechos que se consideraron no prescriptos, bajo el entendimiento de que excede el alcance del procedimiento de extradición verificar si las circunstancias de hecho y/o probatorias de que dan cuenta los respectivos autos jurisdiccionales extranjeros encuentran respaldo suficiente en el material obrante en el proceso extranjero.
Buenos Aires, 22 de noviembre de 2016
Vistos los autos: «S., S. s/ extradición».
Considerando:
1) Que el Juez a cargo del Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora n° 1 declaró procedente la extradición de S. S. a la República de Hungría para su enjuiciamiento por los hechos incluídos en una orden de detención internacional dictada por el Tribunal Central de los Distritos de Buda y respecto de otras cuatro libradas por el Tribunal Central de los Distritos de Pest supeditando la entrega al otorgamiento de las garantías necesarias para asegurar su integridad respecto de miembros que íntegrarían una mafia de crimen organizado en su país. Paralelamente, se declaró improcedente su extradición a ese mismo país para SQ enjuiciamiento por otra serie de hechos incluídos en otras dos (2) órdenes de detención internacionales dictadas por cada uno de esos tribunales, respectivamente (fs. 686/706)
2) Que contra esa resolución, la defensora particular del requerido interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 713) que, concedido (fs. 714), fue fundado en esta instancia (fs. 720/750). A su turno, el señor Procurador Fiscal solicitó la confirmación de lo resuelto con el alcance señalado en el dictamen obrante a fs. 762.
3) Que, atento a lo informado por la República de Hungría en relación al hecho delictivo en que se sustentó la orden de detención internacional n° 4.Bk.43.564/2012/2 (fs. 758/759), de conformidad con lo señalado por el señor Procurador Fiscal en esta instancia, cabe tener por desistido el pedido de extradición de S. S. a ese respecto.
4) Que, contrariamente a lo sostenido por la parte a fs. 737 vta./738, el juez interviniente acogió su pretensión de aplicar retroactivamente, por reputarla más benigna, la ley C del año 2012 de la República de Hungría que reformó el Código Penal vigente al momento de comisión de los delitos. Ello con directa incidencia no sólo en el plazo de prescripción de la acción penal aplicable sino también en los actos procesales extranjeros con vocación para operar como causales de «interrupción»,
5) Que lo así resuelto en la instancia de grado quedó firme, ante la falta de apelación fiscal sobre el particular.
Por ende, los hechos individualizados en la resolución apelada como 2, 4, 5 Y 7 también quedaron alcanzados por la prescripción de la acción penal, según la causal de improcedencia que contempla el artículo 11, inciso «a» de la ley 24.767 de Cooperación Internacional en Material Penal aplicable al caso.
6) Que, en otro orden de ideas, la defensa intenta privar de efectos para que opere como causal de «interrupción» de la acción penal, según el derecho extranjero, a la transmisión de la solicitud de extradición, argumentando que las órdenes de captura internacional fijaron plazos y fecha de prescripción y que, por ende, ello no puede ser modificado con posterioridad.
El agravio es infundado ya que la parte no se hizo cargo de que la fijación de esa fecha de vencimiento fue efectuada por las autoridades jurisdiccionales extranjeras teniendo en cuenta, «el estado actual del asunto criminal» que por entonces reconocía a la orden de detención como último acto procesal con aptitud para interrumpir el curso del plazo, en el marco de la resolución de unidad jurídica en materia penal n° 1/2005 del Tribunal Supremo de la República de Hungría.
Ello en modo alguno condicionó -ni podía condicionarla posibilidad de que ulteriores actos dictados en el marco de los distintos procesos penales dirigidos contra S. tuvieran vocación interruptiva en la medida en que, como sucede con la transmisión de la solicitud de extradición, estuvieran incluidos en la citada resolución dictada por el superior tribunal extranjera.
Así lo tuvo en cuenta el juez al resolver el punto en cuestión, excluyendo además la aplicación de la reforma introducida por la ley e del año 2012 en relación a esta cuestión, toda vez que reputó que era un régimen legal «más gravoso que supone el reconocimiento de más causales de interrupción del plazo de prescripción en comparación con las existentes al momento de comisión de los presuntos delitos en ciernes» (fs. 697).
7) Que, desde otra perspectiva, los antecedentes acompañados por el país requirente, al haber sido presentados en forma, hacen presumir la veracidad de su contenido y la validez de las actuaciones a que se refieren (artículo 4°, segundo párrafo in fine de la ley 24.767) y, además, se ajustan a lo dispuesto por el artículo 13, inciso a y d de la ley 24.767. Por ende, excede el alcance de este tipo de procedimientos verificar si las circunstancias de hecho y/o probatorias de que dan cuenta los respectivos autos jurisdiccionales extranjeros encuentran respaldo suficiente en el material obrante en el proceso extranjero, como así también Sl los fraudes atribuidos al requerido son tales o, en su caso, incumplimientos contractuales cuyo perjuicio es susceptible de reparación por vía civil, cuestiones que han de ser dilucidadas en el proceso extranjero.
8) Que, en ese sentido, este Tribunal ya ha señalado que, en el marco del principio de doble incriminación, la tarea de la subsunción en la legislación nacional presenta ciertas características peculiares, específicas a la naturaleza del proceso de extradición. En efecto, la doble subsunción del hecho no se realiza en un mismo plano, pues mientras que el examen de la adecuación a un tipo legal del país requirente se efectúa sobre la base de un hecho hipotético que ese país pretende probar, el examen de la adecuación del mismo hecho a un tipo legal del país requerido se efectúa sobre la base de que ese hecho, hipotéticamente, cayese bajo su ley (Fallos: 317: 1725). Es decir, «mientras que para el país recurrente la existencia del hecho es hipotética, para el país requerido lo hipotético es que el hecho caiga bajo su jurisdicción» (Fallos: 315 :575, del considerando 5). Asimismo, que no compete a los jueces argentinos modificar la calificación efectuada por el país requirente (Fallos: 315:575).
9°) Que, en lo que respecta los hech6s cuya procedencia aún subsiste y que fueron calificados por el país requirente como «estafa» -HECHOS (1), (6), (12) Y (13) – el juez examinó en la resolución apelada cuál era el «ardid» de las conductas descriptas por el país requirente (conf. fs. 703 vta.). Sobre esa base y con sustento en la reseña presentada por la justicia extranjera respecto de cada uno de esos hechos (fs. 692 vta. /693, fs. 694 vta./695 y 696, respectivamente) fijó las correspondientes fechas de comisión (fs. 697 vta., 699 vta./700 y 702/702 vta., respectivamente).
De igual modo procedió en relación al HECHO (3) y al HECHO (10) calificados en el país requirente como malversación y abuso de arma de fuego, según el tenor de la traducción al idioma español (conf. resolución apelada a fs. 693 vta., 695 vta., fs. 698 vta. y 701/701 vta.)
10) Que, en ese contexto, los términos del agravio planteado por la defensora de S. revisten una generalidad que en modo alguno permite conocer las razones por las cuales lo así resuelto por el a qua se mostraba insuficiente a los fines de examinar la procedencia del pedido de extradición, tanto en lo que respecta a la configuración del principio de doble incriminación como en lo concerniente al extremo de la prescripción de la acción penal. Máxime si se tiene en cuenta que cualquier discrepancia que pudiera tener la parte recurrente con las fechas de comisión fijadas en la resolución apelada, ello no podría generarle gravamen alguno toda vez que en ningún caso el plazo de prescripción de la acción penal se agotó con anterioridad a la causal de interrupción de la acción penal aceptada – incluso por esa parte- en el sub lite.
11) Que, por último, teniendo en cuenta las particularidades que confluyen en el caso y advertidas como fueron las autoridades competentes extranjeras sobre el cuadro de situación denunciado por S. S., no se advierten razones para suponer que el requerido quedará expuesto, en caso de ser extraditado, a un riesgo cierto y actual de afectación de su integridad frente a la «garantía” brindada por el país requirente en cuanto a que «quedará alojado en una institución penitenciara en Hungría que asegura la integridad psicofísica del requerido” (conf. comunicación de fecha 24 de septiembre de 2015 obrante a fs. 752/755, aquí fs. 755 cuya traducción obra a fs. 754). Por todo lo expuesto, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve:
Confirmar la resolución que concedió la extradición de -//-S. S. a la República de Hungría para su enjuiciamiento por los hechos identificados como 1, 3, 6, 10, 12 Y 13 en la sentencia apelada.
Notifíquese, tómese razón y devúelvase al juez de la causa
RICARDO LUIS LORENZETTI
JUAN CARLOS MAQUEDA
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
Buenos Aires, 29 de febrero de 2016.
Suprema Corte
-I-
Contra la sentencia dictada por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de Lomas de Zamora, que concedió la extradición de S. S ;, requerida por las autoridades de Hungría, la defensa interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fojas 714. A fojas 720/750 presentó el memorial del que V.E. corrió vista a esta Procuración General
-II-
Ante todo, advierto que el recurso ordinario interpuesto resulta infundado, ya que los agravios que se intenta hacer valer constituyen una mera reiteración de lo ya ventilado a lo largo del proceso y particularmente al momento de ofrecer prueba (fojas 651/652 y 653/656) Y luego en el debate (fojas 674/682), y que fueron considerados por el a qua de forma ajustada a derecho y a la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (24.767), aplicable por no existir tratado que vincule a los Estados, sin que la parte se hiciera cargo en esta oportunidad de refutar las razones brindadas en esa instancia para desestimarlos, lo que determina, sin más, su rechazo (CSJ 51/2013 (49-I)/CSl in re «Interpol s/pedido de extradición (Musi, Emiliano Nahuel)», resuelta el4 de febrero del corriente año; Fallos: 333:1179; 333:927; 329:3542; M. 52; L. XLV, in re «Morano, José Antonio s/extradición», resuelta el 14 de diciembre de 2010; L. 125, L. XLV in re «López, Vanesa Maricel; Olié, Félix Adrián s/extradición», resuelta el 15 de junio de 2010; P. 529, L. XLIII, in re «Paravinja, Miroslav s/extradición por parte del Reino de Bélgica» y K. 43, L. XLIV, in re «Koremblit, Hugo Alberto», resueltas el 27 de mayo de 2009).
Para sostener esa conclusión, tengo especialmente en cuenta que los planteos de la recurrente carecen, además, de la entidad que permitiría a V.E. soslayar ese óbice formal, máxime si se observa que más allá de la absoluta falta de fundamentación, se dirigen en última instancia a discutir cuestiones que hacen al fondo del asunto, que de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal, deben ser planteados ante las autoridades competentes del país que solicita la extradición, que poseen la competencia para decir a su respecto (Fallos: 331 :2249).
Sin perjuicio de lo mencionado, cabe resaltar que mediante nota verbal -presentada con posterioridad a que V.E. corriera la vista pertinente- la Embajada de Hungría informó que desiste de la solicitud de extradición en relación a la orden de detención internacional … , emitida el 16 de agosto de 2012 por el Tribunal Central de los Distritos de Pest, en función de que operó la prescripción de los hechos allí descriptos.
En razón de lo expuesto, entiendo que corresponde confirmar la sentencia apelada, con la salvedad de que no procede la entrega respecto de las conductas en las que la pretensión estatal se encuentra extinguida.
EDUARDO EZEQUIEL CASAL
ADRIANA N. MARCHISIO
Subsecretaria
Z. L., F. s/extradición – Corte Sup. Just. Nac. – 07/07/2015
011713E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104557