Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPedido de quiebra. Prueba de la deuda incumplida. Arbitrariedad del rechazo in límine del pedido falencial
Se revoca la sentencia que rechazó in limine el pedido de quiebra, pues no existen razones para desconocer el documento que contiene una obligación de dar sumas de dinero que se encontraría incumplida, desprendiéndose de sus términos prima facie la calidad de acreedor del recurrente y la exigibilidad de la deuda.
Buenos Aires, 22 de mayo de 2017.
Y VISTOS:
1. El accionante Juan Ignacio Diez apeló en subsidio la resolución de fs. 14 -mantenida luego en fs. 18- mediante la cual se rechazó in limine el presente pedido de quiebra.
Para así decidir, la magistrada consideró que el pagaré acompañado por el interesado no contenía la enunciación del beneficiario en incumplimiento de lo dispuesto en el art. 101, inc. 5°, del D.L. 5965/63 y, de ese modo, carecería de fuerza ejecutiva, resultando inhábil a los fines pretendidos.
2. Esta Sala -en reiteradas oportunidades- tiene dicho que para promover un pedido de quiebra no es menester contar con título ejecutivo o sentencia a favor, siempre que se satisfaga la exigencia prevista por el art. 83 de la ley 24.522, que se circunscribe a la demostración sumaria del crédito (CNCom., esta Sala, «Tonello, Silvia le pide la quiebra la Banca Nazionale del Lavoro S.A.», del 14-12-04; ídem, «Cooperativa de Trabajo Fénix Salud LTDA s/ pedido de quiebra por Philips Argentina S.A.», del 05-06-12; “Manejo Inteligenta SRL le pide la quiebra Cuneo Ricardo Horacio”, del 14-08-12).
Ello es así en tanto el art. 80 de dicha normativa establece que «todo acreedor cuyo crédito sea exigible, cualquiera sea su naturaleza y privilegio, puede pedir la quiebra» y, a su vez, el art. 83 dispone que el acreedor «debe probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos, y que el deudor está comprendido en el artículo 2».
Es decir, el ordenamiento falencial sólo requiere que se ponga en evidencia un crédito líquido y vencido.
En el caso, no se advertirían razones para desconocer al documento copiado en fs. 11, continente de una obligación de dar sumas de dinero que se encontraría incumplida, aptitud suficiente para sustentar un pedido de quiebra al desprenderse de sus términos prima facie la calidad de acreedor del recurrente y la exigibilidad de la deuda.
Por lo tanto, aun cuando el quirógrafo aportado por quien pretendió que se decrete la quiebra careciera -a todo evento- de alguno de los requisitos que lo habilitarían como pagaré y por ende de fuerza ejecutiva, ello no es impedimento alguno para que continúe el procedimiento con el emplazamiento reglado en el art. 84 en tanto resultaría como hecho revelador de la cesación de pagos (cfr. CNCom. Sala E, “Cía. San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/ pedido de quiebra por Merino Faustino”, del 4.9.87; íd. Sala C, “Sistemas Boxer de Seguridad SA s/ pedido de quiebra por Radio Llamada S.A.”, del 12.2.87; íd. Sala B, «Cipora, Roberto Miguel c/ Calcagno, Alicia Cecilia s/ p/ quiebra», del 24.5.01; íd. Sala D, «Marlenheim SA s/ pedido de quiebra por Sarria, Facundo», del 6.4.10).
Además, sin que signifique un juicio de antequiebra, con la citación prevista en dicha norma el presunto deudor podrá ejercer todas las defensas que crea corresponder y será en dicha oportunidad en la que podrá manifestarse sobre la legitimidad del documento y su eficacia.
En tal contexto, no cupo rechazar «inaudita parte» el presente pedido de quiebra, sino proveer el emplazamiento previsto por el art. 84 del ordenamiento legal citado, sin perjuicio de cuanto pueda decidirse en la oportunidad pertinente.
3. Por lo expuesto, se resuelve: admitir el recurso con el efecto de revocar la resolución apelada, sin costas al no haber mediado contradictor (CPr: 69).
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).
MIGUEL F. BARGALLÓ
ÁNGEL O. SALA
HERNÁN MONCLÁ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Clínica Marini SA s/quiebra – recurso de hecho – Corte Sup. Just. Nac. – 01/08/2013 – Cita digital IUSJU209265D
020029E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110009