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JURISPRUDENCIATasa de justicia. Pago. Intimación. Recurso de apelación. Exención. Defensa del consumidor
Se rechaza la intimación de pago por la tasa de justicia cursada al actor, atento a que la sentencia del expediente principal se encuentra apelada. En el caso, la cuestión relativa al ingreso de la tasa judicial se encuentra lógica e inescindiblemente vinculada a la naturaleza y conceptualización del accionante y de la procedencia o no del régimen de defensa del consumidor a su caso. Por ello, hasta tanto no adquiera firmeza la sentencia, no corresponde la intimación cursada por la tasa judicial.
Buenos Aires, 13 de junio de 2017.
Y Vistos:
1. El actor dedujo reposición con apelación subsidiaria de la intimación cursada en el apartado tercero del fallo definitivo (v. fs. 21vta./22) para el pago de la tasa judicial con apercibimiento de multa.
Explicó que había recurrido tal pronunciamiento y que se había concedido libremente el recurso impetrado, con lo cual debía diferirse el requerimiento hasta que la Alzada se expidiera a su respecto. Incluso, en un escenario adverso para su parte -v. gr. de confirmatoria del temperamento asumido en la instancia de grado- podría invocarse la limitación en la responsabilidad de las costas para lo cual era menester aguardar a la regulación de los honorarios profesionales (conf. art. 730CCyCN. v. memorial en fs. 23/6).
Al planteo se le otorgó el trámite incidental previsto por el art. 11 de la Ley 23.898 (v. fs. 28). La respuesta del Fisco de fs. 29 entendió ajeno al alcance del art. 730 CCyCN a la tasa judicial y mediante el sucedáneo pronunciamiento de fs. 40/42 se desestimó la revocatoria impetrada.
2. Anticípase que a juicio de los firmantes asiste razón al apelante.
La compulsa del expediente principal -radicado en esta sede a los efectos del art. 259 CPCC- arroja como dato relevante para resolver en el sentido preindicado que el Sr. Murga requirió en ocasión de plantear la demanda la eximición del pago de la tasa de justicia con apoyatura en el art. 53 LDC (v. ap. X fs. 65).
Corrida una vista al Sr. Representante del Fisco (fs. 69, ap. 7), éste manifestó que nada cabía observar en fs. 69vta. pese a lo cual medió silencio absoluto por parte del Tribunal desde que nada se proveyó sino hasta el momento del pronunciamiento en crisis.
No obstante, cabe inferir que aquella franquicia legal había sido tácitamente concedida puesto que su reversión halló expreso justificativo en el destino de uso que la sentenciante de grado hizo de la pick up Amarok dominio …. Véase que concretamente se alude en la intimación a cierto párrafo del considerando III.2. Y en lo que aquí interesa destacar, en varios fragmentos de aquel capítulo se dijo: “…El Sr. Murga ha manifestado que es ingeniero en producción agropecuaria y para el cumplimiento de sus actividades requería el uso del vehículo objeto de autos(…) si bien dijo que el vehículo era principalmente para su movilidad personal y la de su grupo familiar, creo que(…)el destino principal que el actor le dio al vehículo era su actividad profesional (…) no se puede negar que posiblemente también realizara alguna actividad personal o familiar con el vehículo, pero no era el destino principal del mismo. Como la aplicación o no de la ley de defensa del consumidor depende del actor, no puedo sino concluir que no resulta de aplicación al sub lite dicha legislación…” (extractos de fs. 1670/1).
De modo que, aún desde la perspectiva de la a quo, la cuestión relativa al ingreso de la tasa judicial se encuentra lógica e inescindiblemente vinculada a la naturaleza y conceptualización del accionante y de la sucedánea tuitiva provista por el ordenamiento consumeril. Desde tal óptica y en tanto la sentencia definitiva se encuentra recurrida (acótase que es crítica central del actor la negativa a considerarlo consumidor y el descarte de la LDC para un caso de responsabilidad por producto defectuoso, v. ap. II y III fs. 1700/1708).
Estas particularidades, de neto corte procesal, autorizan en el caso a estimar los agravios del actor en el sentido de posponer todo lo relativo a la intimación del pago de la tasa judicial a las resultas del trámite recursivo de la sentencia definitiva.
Signifícase con esto que ex proffesso no mediará consideración alguna sobre el tópico atinente al art. 730 CCyCN en tanto no resulta necesario ni conducente en este estadio del proceso, pudiendo en la ulterioridad adquirir virtualidad en tanto queden configurados los presupuestos que habilitarían su proposición.
3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: estimar el recurso con el alcance sentado. Costas en el orden causado atento la particular cuestión decidida (conf. art. 68:2CPCC, esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C. n° 31.445/2011).
Notifíquese (Ley N° 26 .685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
Castro, Paula A., Algunos aspectos procesales en la ley de defensa del consumidor, Compendio Jurídico, Marzo 2013
De Souza, Edgar y otros c/EDENOR SA s/daños y perjuicios – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. – SALA I – 09/10/2012 – Cita digital IUSJU208653D
Amado, Marcelo Alejandro y otro c/Harbin SA y otros s/beneficio de litigar sin gastos – Cám. Nac. Com. – SALA B – 19/08/2015 – Cita digital IUSJU007231E
018102E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114235