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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 16 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
1.) Apeló subsidiariamente la demandada la resolución de fs. 102/103-mantenida a fs. 112- en cuanto rechazó las defensas que opuso y se la intimó para que en el término de cinco días depositara en calidad de pago o embargo la suma de $ 170.734,75, bajo apercibimiento de acreditar la quiebra.
Los fundamentos del recurso obran a fs. 104/111 y fueron contestados por la peticionante de la quiebra a fs. 113/115.
2.) Se agravia la recurrente invocando que el supuesto acreedor utilizó el presente pedido de quiebra para ejercer presión sobre su parte.
3.) Tiénese dicho que la providencia dictada por el Juez en la hipótesis prevista por el art. 84 de la LCQ, rechazando las explicaciones rendidas por el emplazado y, consecuentemente, admitiendo el pedido de quiebra formulado por el titulado acreedor e intimando al depósito de cierta suma de dinero, bajo apercibimiento de quiebra u otro análogo, en principio, no es susceptible de recurso apelación.
Ello es así, no sólo en virtud de la regla general de inapelabilidad vigente en materia concursal a partir de las directivas de los art. 273, inc. 3° de la ley de concursos, sino primordialmente, debido a la existencia de recursos específicos para conjurar la eventual efectivización del apercibimiento (LCQ:94) o el posible rechazo del pedido de quiebra, en su caso, con lo que no se advierte que la decisión sea susceptible de causar gravamen irreparable (CPCC: 242; esta Sala, 18.08.05, «Club Atlético Huracán Asociación Civil le pide la quiebra Cabrot Darío Gabriel»; íd., 27.2.03, «Vigliani, Jorge Edgardo le pide la quiebra Alomar Walter»; íd., 12.6.02, «Seguridad Coop. de Seg. Ltda. s/ pedido de quiebra por Superintendencia de Seguros de la Nación»; CNCom. Sala D, 10.2.93, «Ercualiani, Carlos s/ pedido de quiebra por Banco de Quilmes S.A.»; Sala C, 15.12.89, «Treisi S.A. s. pedido de quiebra por José Lombardi S.A.»; íd. 30.11.89, «Disbarber S.A. s, pedido de quiebra por Farina»; íd. Sala B, 16.05.88, «Arroyo SRL s. pedido de quiebra por Siconolfi M.», etc.).
4.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
a. Declarar mal concedido el recurso interpuesto a fs. 104/111.
b. Distribuir las costas de alzada en el orden causado, dadas las particularidades de la cuestión (art. 68, segundo párr., CPCC).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
JORGE A. CARDAMA
Prosecretario de Cámara
076789E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134731