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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2019.-
Agréguese.
Y VISTOS:
1.) Recurre en queja Medilogos SA, en virtud del decreto copiado en fs. 73, donde se rechazó la apelación interpuesta contra la resolución de fs. 69/71 que desestimó los planteos efectuados por su parte e intimó a la deudora a depositar en pago o a embargo, la suma de $ 816.962,08 en concepto de capital e intereses, bajo apercibimiento de continuar el trámite según las disposiciones de la ley 24.522.
2.) El recurrente entiende que la desestimación del recurso de apelación que motiva la presente queja le causa un agravio irreparable, que no puede subsanarse por la vía prevista por el art. 94 LCQ, colocándolo en un estado de indefensión y violación del debido proceso, con afectación de la normal actividad de la empresa y un impacto negativo en su imagen en el mercado.
Afirma que la decisión cuestionada, que hace lugar al pedido de quiebra del acreedor, resulta una resolución de carácter “definitiva” y por lo tanto “apelable” , que no puede asimilarse a aquellas dictadas en los términos del art. 273 inc. 3 LCQ.
Sostiene asimismo que, al dictarse el pronunciamiento apelado no se verificaron correctamente los recaudos establecidos por el art. 83 LCQ, relativos a la habilidad y veracidad del título en que se fundó el presente pedido de quiebra. Insiste además en que, no se analizó debidamente la existencia de hechos reveladores de la cesación de pagos así como la falta de legitimación de la aseguradora peticionante en razón de la Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación que le revocó la autorización para funcionar.
Por último, resalta que, en caso de mantenerse la desestimación del recurso, la postura de esta Sala entraría en contradicción con la sostenida por la colega Sala “D” in re “Par Sol Laboratorios SA le pide la quiebra Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar SA” (reg de Cámara n° 24196/2018) del 7.05.2019 en la cual se debatió un tema idéntico al planteado en autos.
3.) Ahora bien, tiénese dicho que la providencia dictada por el Juez en la hipótesis prevista por el art. 84 de la LCQ, rechazando las explicaciones rendidas por el emplazado y, consecuentemente, admitiendo el pedido de quiebra formulado por el titulado acreedor e intimando al depósito de cierta suma de dinero, bajo apercibimiento de quiebra u otro análogo, en principio, no es susceptible de recurso apelación.-
Ello así, no sólo en virtud de la regla general de inapelabilidad vigente en materia concursal a partir de las directivas de los art. 273, inc. 3° de la ley de concursos, sino primordialmente, debido a la existencia de recursos específicos para conjurar la eventual efectivización del apercibimiento (LCQ:94) o el posible rechazo del pedido de quiebra, en su caso, con lo que no se advierte que la decisión sea susceptible de causar gravamen irreparable (CPCC: 242; esta Sala, 18.08.05, «Club Atlético Huracán Asociación Civil le pide la quiebra Cabrot Darío Gabriel»; íd., 27.2.03, «Vigliani, Jorge Edgardo le pide la quiebra Alomar Walter»; íd., 12.6.02, «Seguridad Coop. de Seg. Ltda. s/ pedido de quiebra por Superintendencia de Seguros de la Nación»; CNCom. Sala D, 10.2.93, «Ercualiani, Carlos s/ pedido de quiebra por Banco de Quilmes S.A.»; Sala C, 15.12.89, «Treisi S.A. s. pedido de quiebra por José Lombardi S.A.»; íd. 30.11.89, «Disbarber S.A. s, pedido de quiebra por Farina»; íd. Sala B, 16.05.88, «Arroyo SRL s. pedido de quiebra por Siconolfi M.», etc.).-
4.) Recuérdase que doctrinariamente, se admite que la cesación de pagos es la situación en que se encuentra un patrimonio que se revela impotente para hacer frente, por medios normales, a las obligaciones que lo gravan (Fernández R. , «Fundamentos de la quiebra», Nº 2119 y sigs.; Yadarola M., «El concepto Técnico Jurídico de la cesación de pagos», J.A. 68-81, Sec. Doc.; Navarrini, «Tratado de Dcho. Comercial», T. VI, Nº 2139; Williams R., «El concurso preventivo», pág. 14). En ese punto de vista, que se enrola en la teoría amplia sobre la cesación de pagos, encaja nuestra ley positiva al establecer que la impotencia puede revelarse por circunstancias exteriores cuya enumeración taxativa es imposible.
La impotencia de un patrimonio para dar cumplimiento a sus obligaciones se revela a través de hechos, cuya prueba ha de sustentarse generalmente, sobre la base de elementos indiciarios ya que no es indispensable y, de hecho, será excepcional la prueba directa, siempre que se den como fundamento presunciones, aunque sean simples, que si son graves, precisas y concordantes, sirven para formar convicción sobre el extremo requerido.
La dificultad temporal para cumplir regularmente las obligaciones y la cesación de pagos representan, por lo general, dos diversos grados de un mismo fenómeno patológico cuyo contenido radica en la imposibilidad de cumplir en que se encuentra la cesante, precisamente, por carecer de los necesarios medios financieros.
Cabe recordar que «la demostración de la cesación de pagos no es un hecho (incumplimiento) sino un estado del patrimonio y que puede existir sin negativas de pago o no existir aunque medien una o varias» (Fernandez R.: «Fundamentos de la quiebra» nº 477), Debe hacerse distingo entre estado de cesación de pagos e incumplimientos», porque «es indudable que estos hechos reveladores de aquél, tendrán que acreditar que el deudor se halla, económicamente, en la imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones en una forma general y no le permiten afrontar los compromisos contraídos». «Cualquier deudor por sólida que sea su situación económica puede encontrarse en determinado momento sin recursos necesarios para afrontar sus vencimientos», (confr. Fernandez R.: ob. cit. nº 169), e incluso, voluntariamente, no pagar cierto tipo de deudas.
La cesación de pagos alude pues, «a una manifestación durable y definitiva del estado patrimonial de quien tiene agotados sus medios de recursos» (confr. Fernandez: ob. cit. pág. 315 a 321 -en especial nora nº 42).
Si bien esto es así, como criterio general, también lo indudable que el incumplimiento de una obligación puede ser tomado como hecho revelador del estado de cesación de pagos y ser suficiente para considerar configurado ese estado. En este sentido, el art.78 LC dispone que el estado de cesación de pagos puede ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente con sus obligaciones, y el art. 79 LC incluye entre la numeración de los hechos reveladores del estado de cesación de pagos la mora en el cumplimiento de una obligación (inc. 2°).
En consecuencia, los agravios vertidos por la demandada, no resultan idóneos para revocar la resolución atacada, habida cuenta que no logran desvirtuar el denunciado incumplimiento del deudor de una obligación líquida y exigible, que opera como hecho revelador del estado de cesación de pagos oportunamente invocado en los términos del art. 79 LC, atento que la demandada, no ha demostrado que se encuentra efectivamente in bonis tal como manifiesta, toda vez que no se ha efectuado depósito alguno -en pago o a embargo- de las sumas suficientes para cubrir el crédito invocado como hecho revelador de la insolvencia.-
Por otra parte, tampoco existe contradicción con el precedente de la Sala “D” invocado por el quejoso a fs. 85, por cuanto dicho pronunciamiento coincide con el criterio sustentado por este Tribunal en la materia, que juzga inapelable el pronunciamiento que desestima las explicaciones y planteos de la presunta deudora y la intima a depositar -en pago o a embargo- el monto del crédito con el cual se instó la petición bajo apercibimiento de declararla en quiebra.
Por lo tanto el recurso fue bien denegado en la anterior instancia.
Ello sin perjuicio de las medidas que pudiera dictar el Juzgado de la quiebra en torno a la situación actual de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar SA y la pertinencia de la intervención en autos de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
5.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
Rechazar la queja interpuesta y ordenar la devolución del presente cuadernillo a los fines de que sea agregado a sus antecedentes, encomendándose al Sr. Juez de Grado proveer el trámite ulterior en orden a lo aquí dispuesto.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria
077102E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136050