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JURISPRUDENCIALevantamiento de embargo. Taller mecánico. Herramientas de trabajo. Bienes muebles. Bienes registrables
Se confirma la resolución que dispuso el levantamiento del embargo trabado por la actora sobre los bienes muebles (especialmente herramientas y maquinarias de trabajo) que se encontraban en el inmueble que era alquilado por el demandado y que era utilizado como taller mecánico, al advertirse que -conforme al artículo 220 del Código Procesal- el embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en la ley podía ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallase consentida.
Buenos Aires, 8 de mayo de 2019.-
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs. 514/515, que dispuso el levantamiento del embargo trabado por la actora, se alza la nombrada, por las quejas que vierte en su memorial de fs. 529/530, que no fue respondido.
II. En el caso, mediante el mandamiento que obra a fs. 209/210 se procedió a trabar embargo sobre los bienes muebles -que allí se detallan- que se encontraban en el inmueble alquilado por el demandado, que es utilizado como taller mecánico.
Entre dichos bienes, se embargaron algunas motocicletas identificadas por su marca y patente y, además, herramientas y maquinarias del taller mecánico donde se encontraban (una mesa de trabajo metálica, una estantería metálica, 5 pistolas de pintura de distintas características, una lustradora, una pulidora, una mesa de trabajo de madera, 2 máquinas agujereadoras de banco, una sierra de banco y una hidrolavadora), que deben presumirse que son utilizadas por el demandado para su actividad laboral.
III. Debe señalarse que el embargo es aquella medida cautelar que afecta un bien determinado de un presunto deudor para garantizar la eventual ejecución futura, individualizándolo, limitando las facultades de disposición y goce de éste hasta que se dicte la pertinente sentencia (conf. Podetti, Ramiro, “Tratado de las medidas cautelares”, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1956, pág. 169).
La inembargabilidad de ciertos bienes es de carácter excepcional por lo cual debe estar prevista por la ley y se funda en el principio de humanización del proceso, pero no debe confundirse como un medio para evitar el cumplimiento puntual de las obligaciones, que el deudor debe enfrentar con todo su patrimonio (art. 743 del Código Civil y Comercial de la Nación). Quiere ello significar que, en principio, son susceptibles de embargo todos los bienes materiales e inmateriales que, siendo apreciables en dinero, forman el patrimonio de una persona (conf. Alsina, Hugo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil”, t. V, pág. 74).
Tanto el art. 744, inc. b), del Código Civil y Comercial de la Nación como el inc. 1° del art. 219 del Código Procesal disponen que no se trabará nunca embargo en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el deudor.
En las normas citadas, en cuanto se alude a la «profesión», «arte», u «oficio» consagra una regla que propende a proteger el trabajo individual a fin de que el deudor obtenga el salario o remuneración suficiente para su sustento. Por lo tanto, solo resultan comprendidos dentro de su marco los implementos, herramientas, y útiles manuales de trabajo, quedando -por ende- excluidas, las instalaciones, maquinarias o instrumental mecánico que importan una acumulación de capital (conf. Morello, Augusto -Sosa, Gualberto – Berizonce, Roberto – Tessone, Alberto, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial …”, ed. Abeledo Perrot, 2015, 4a. edición, t. III, pág. 1031 y sus citas), circunstancia esta última que no se verifica en el caso de autos.
En tal inteligencia, si se advierte que conforme lo establece el art. 220 del Código Procesal el embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en las normas citadas podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida, no puede sino concluirse en la desestimación de las quejas vertidas.
Por otro lado, igual solución corresponde adoptar en lo relativo a las motocicletas embargadas en la diligencia mencionada toda vez que se trata de bienes registrables -a punto tal que los individualizó por su patente- respecto de los cuales las medidas cautelares que se peticionen deben trabarse en los registros respectivos, previa verificación de la titularidad del deudor.
Ello sin perjuicio de lo que se disponga respecto de la medida de no innovar mencionada por la apelante.
IV. En tanto en la presentación de fs. 534 el demandado recurrió la resolución de 514/515, señalando que lo hizo respecto a la imposición de las costas allí decidida pero omitiendo exponer los fundamentos de tal apelación concedida a fs. 536, corresponde declarar desierto dicho recurso y, por ende, firme la mentada decisión.
Por estas consideraciones, SE RESUELVE: Confirmar, en lo que fuera materia de agravios, la resolución de fs. 514/515. Las costas de Alzada se imponen a a la vencida (art. 69 del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 08/05/2019
Alta en sistema: 10/05/2019
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Embargo preventivo. Arts. 209 a 220
038096E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133699