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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAProceso falencial. Honorarios. Art. 267 de la LCQ
En el marco de un proceso de quiebra son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 9 de marzo de 2017.
Y VISTOS:
I. En caso de quiebra indirecta, en lo que respecta a las tareas inherentes a la etapa concursal, para el caso de acuerdo preventivo corresponde tomar como pauta regulatoria lo dispuesto en la LCQ 266.
En el caso, la quiebra fue decretada a fs. 2059, con posterioridad a la homologación del acuerdo. Por ello, corresponde revisar los emolumentos ponderando dicha circunstancia y valorando sólo las etapas efectivamente cumplidas (CNCom. esta Sala in re “Baiter S.A. s/quiebra” del 10.10.96).
II. En lo que respecta al proceso falencial, el LCQ 267 prescribe que en la quiebra el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos de secretario de primera instancia, el que sea mayor, fijando también como tope máximo el 12% del activo liquidado.
En razón de los valores económicos involucrados en este proceso, corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes con prescindencia de la pauta mínima fundada en el salario del Secretario de Juzgado. Ello así pues la consideración de dicho parámetro lleva a un resultado disvalioso, en tanto no propende a la proporcionalidad entre la justa y equitativa remuneración con el trabajo realizado y el resultado de la liquidación de bienes.
Sobre tales bases y por el proceso concursal, se confirman en un mil noventa pesos ($ 1.090) los honorarios del ex síndico J. A. S., se confirman en cien mil pesos ($ 100.000) los de la síndico M. E. A., se confirman en seis mil quinientos pesos ($ 6.500) los estipendios de cada uno de los letrados patrocinantes de la sindicatura C. A., M. B. F. S. y E. D. T. y se reducen a diez mil setecientos pesos ($ 10.700) los del letrado apoderado del acreedor peticionante G. F. C. (arts. 257, 265 inc. 4, 267 y 271 de la ley 24.522 ).
Los honorarios revisados fueron regulados a fs. 3788.
Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose a la Sra. Juez a quo las notificaciones.
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
(en disidencia)
Disidencia Dra. Ana I. Piaggi:
Discrepo con mis distinguidas colegas en relación a la forma en que debe resolverse la presente cuestión, sometida a estudio de este Tribunal.
Los honorarios pueden conceptuarse como la contraprestación que reciben los profesionales independientes por el ejercicio de su profesión. El derecho a la fijación de sus estipendios tiene indudable rango constitucional, estando amparado por las garantías que brinda la Carta Magna a la propiedad (arts. 14 y 17), igualdad (arts. 16 y 75:19), Por este motivo que considero que en supuestos como el de autos la Sala debe volver a su anterior y permanente criterio en el que los honorarios a regular en el marco de un proceso falencial no puede prescindir de la pauta mínima fundada en el salario del Secretario de Juzgado (conf. CNCom., Sala B, in re: “R.G. y V. S.R.L. s/ quiebra”, del 26.11.2007; in re: “García Juan Manuel s/ quiebra”, del 27.11.2007; in re: “BJ Broker S.A. s/ quiebra”, del 11.09.2008; in re: “Gradea S.A. s/ quiebra”, del 18.02.2010; in re: “Savini Pablo Gabriel s/ quiebra”, del 17.03.2010; entre muchos otros).
Parece obvio que mediante la disposición aludida supra, el legislador quiso asegurar una retribución justa a los letrados y funcionarios de la quiebra liquidativa, fijando un mínimo retributivo, con independencia de las contingencias porcentuales en las quiebras de poca monta.
El establecimiento de honorarios mínimos fijos, no atados a cálculos porcentuales, no resulta extraño a los sistemas arancelarios no concursales (arts. 8 y 39, ley 21.839) tendiendo ellos a establecer una protección al trabajo, lo que demuestra que la solución a la que propicio volver no es irrazonable ni antojadiza y se mueve en el adecuado marco de justicia. Con el aditamento -significativo por cierto- que así ha sido entendido y juzgado por esta Sala durante largos años.
Se trata además de una solución equitativa, si se considera que la intervención de estos profesionales implica -y significa- el armado y sostenimiento de una organización permanente con costos fijos elevados.
Así, los tres sueldos del Secretario de Primera Instancia previstos como mínimo a los fines de regular honorarios -en casos como el de autos- es la pauta a aplicar.
He concluido.
ANA I. PIAGGI
016641E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112015