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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de distribución de productos. Reestructuración de negocio. Fin de relación comercial. Secuestro de bienes muebles
En el marco de un juicio sumarísimo, se modifica la resolución que declaró que la conducta de los demandados importó un virtual allanamiento a la acción y por ello se impusieron las costas de este proceso a su cargo.
Buenos Aires, 11 de Noviembre de 2016.-
Y VISTOS:
1.) Apelaron los demandados la resolución dictada en fs. 175, en cuanto declaró que la conducta de aquéllos importó un virtual allanamiento a la acción y por ello impuso las costas de este proceso a su cargo.-
Los fundamentos de los recursos fueron desarrollados en fs. 183/185 y fs. 187/188, siendo respondidos en fs. 190/191.-
2.) Del examen de las constancias obrantes en autos resulta que Avex SA promovió acción de secuestro de bienes muebles -dos camiones-, desalojo del inmueble sito en Gobernador Videla N° 1265, Villa Nueva Guaymallén, Provincia de Mendoza y cobro de daños y perjuicios contra Comercial Gama SRL, Manuel García Candela y Alejandro Manuel García (fs. 92/96).-
Explicó que se vinculó con los accionados a través de un contrato de distribución de productos -mantecas, margarinas, aceites, grasas, etc.- y que a partir de la decisión de reestructuración del negocio se notificó a los demandados, la voluntad de finalizar la relación comercial iniciada en el año 2014, intimándolos a la restitución del inmueble donde se desarrollaba la actividad y de los muebles, en tanto éstos son de propiedad de la actora.-
En fs. 113/125 se presentaron los demandados solicitando el rechazo de la acción. Dedujeron excepciones de incompetencia, falta de legitimación activa y pasiva y de litispendencia. Informaron que Comercial Gama SRL demandó a Flora Dánica SA -ahora Avex SA- por el resarcimiento derivado de la ruptura intempestiva del contrato de distribución oportunamente celebrado con la actora. Refirió asimismo haber solicitado una medida cautelar tendiente a conservar el inmueble durante el plazo de preaviso que debió habérsele otorgado, la cual fue concedida por la Cámara Federal de Mendoza -Sala A- en el marco de la causa “Comercial Gama SRL c. Flora Dánica SA s. medida precautoria” -N° 003664-. Del pronunciamiento dictado por ese Tribunal que obra copiado en fs. 107/112, resulta que se la autorizó a permanecer en el inmueble cuya restitución se persigue en el sub lite por el plazo de seis meses desde la fecha del dictado de la medida (21.12.2015).-
La actora respondió el traslado de las excepciones en fs. 158/160, cuyo tratamiento no fue admitido como de previo y especial pronunciamiento atento el trámite sumarísimo del presente proceso. En fs. 161 se abrió la causa a prueba.-
En fs. 167, el letrado apoderado de la parte demandada, informó que, de conformidad con lo resuelto en la medida cautelar referida supra, con fecha 21.06.2016, hizo entrega a Avex SA del inmueble y los dos vehículos dejados en la propiedad que conservaba como secuela del contrato de agencia celebrado entre las partes.-
Frente a ello y lo manifestado por la actora en el escrito de fs. 174, la juez de grado estimó que había devenido abstracta la continuación de la presente acción judicial a raíz del cumplimiento del objeto de la pretensión de desalojo y restitución. La magistrada señaló que los términos de la presentación de fs. 167 evidenciaban que la accionada consintió la medida dispuesta en el ámbito cautelar la cual, en definitiva, conllevó al cumplimiento de la pretensión debatida en autos, por lo que concluyó en que existió, en el caso, un virtual allanamiento de la demandada, debiendo por ello cargar con la totalidad de las costas del pleito.-
Los accionados se quejaron del régimen de costas alegando que no se comprendió que la medida cautelar no fue solicitada por Avex SA sino por Comercial Gama SRL y que los bienes fueron entregados voluntariamente el 21.06.2016, dado que hasta esa fecha y en orden a la medida cautelar decretada, la aquí accionada tenía derecho a ocupar el inmueble. Afirmó que por tal motivo resultó errada la afirmación de que existió allanamiento a la presente acción, como así también la decisión de imponer las costas a su cargo, habida cuenta que en virtud de la existencia de la cautelar no había razones valederas para incoar este trámite.-
3.) Lo expuesto evidencia que asiste razón a los recurrentes en cuanto a que la entrega del inmueble y los camiones no fue concretada en virtud de lo ordenado en los autos “Comercial Gama SRL c. Flora Dánica SA s. medida precautoria”, dado que allí, por el contrario, se admitió la cautelar solicitada por la allí actora autorizándola a “… a permanecer en el inmueble sito en la calle Gobernador Videla N° 1265 de Guaymallén, Mendoza, de propiedad de Flora Dánica SAI y C durante el plazo de seis meses” desde el 21.12.2015. Los bienes en cuestión fueron entregados a su propietaria al vencimiento del plazo fijado en dicho pronunciamiento.-
Si a ello se suma la posición asumida por los accionados en estos obrados, quienes no solo instaron el rechazo de la acción, sino que además opusieron diversas excepciones de previo y especial pronunciamiento, conclúyese en que no cupo tener por operado el virtual allanamiento a la pretensión en los términos indicados por la juez de grado.-
Desde esta perspectiva, estímase razonable que los gastos causídicos irrogados en este proceso sean distribuidos en el orden causado, atento la excepcionalidad del caso en el que el objeto de la litis ha devenido abstracto por el vencimiento de la medida cautelar decretada en extraña jurisdicción.-
4.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Hacer lugar a los recursos interpuestos y, por ende, modificar el decreto dictado en fs. 175 en el sentido expuesto en el considerando 3.) de la presente.-
Distribuir las costas de Alzada en el orden causado por análogas razones y las particularidades del caso (art. 68, párrafo segundo, CPCCN).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.-
MARÍA ELSA UZAL
ISABEL MÍGUEZ
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
016890E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113410