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JURISPRUDENCIARestitución de bienes muebles. Acción por daños y perjuicios. Rechazo de la demanda. Desalojo. Probation. Efectos en el proceso civil
Se rechaza la demanda indemnizatoria por la restitución de bienes muebles que habrían quedado dentro del predio que arrendaba el actor, al no haber acreditado que haya reclamado la restitución de los bienes ni que el accionado le haya negado su entrega.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 27 días de Abril de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera (artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia en el juicio: «SANGUINETI JUAN CARLOS C/ FOLINO PASCUAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Dres. Llobera y Ribera, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN
¿Es justa la sentencia dictada?
VOTACIÓN
A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. LLOBERA, DIJO:
I. La sentencia apelada
El actor promueve acción de daños y perjuicios a consecuencia de la no restitución de bienes muebles que habrían quedado dentro del predio que arrendara en su oportunidad al demandado. Dice que con fecha 17 de agosto del 2000 el accionado obtuvo la posesión del bien, conforme surge del acta que acompaña, pactándose en ella que en el predio quedaban maquinarias, bienes muebles y/o semovientes, las que serían retiradas por Sanguinetti entre ese día y el posterior hasta las 19 hs. Que ante la negativa del demandado de entregarle dichos bienes inicia la presente acción.
La sentencia rechaza la demanda; sostiene sin perjuicio de la conducta reticente del actor en devolver el predio arrendado, no acreditó que haya reclamado la restitución de los bienes, ni que el accionado le haya negado su entrega. Impuso las costas al actor vencido (fs. 354/357).
II. La apelación
El reclamante apela la sentencia (fs. 358), expresa agravios (fs. 3737380), los que no fueron contestados por su contraria.
III. Los agravios
a. El planteo
El actor dice la que sentenciadora, analizó las circunstancias del proceso de desalojo, que entiende resultan ajenas al objeto aquí pretendido. Sostiene que la valoración debe encuadrarse en el compromiso del demandado en devolver los bienes muebles de su propiedad y en el incumplimiento; que al suscribir el acta del 17 de agosto de 2000, sabía de antemano que no iba a cumplir con lo pactado. Dice que el demandado en forma deliberada ocultó que con anterioridad a la firma de dicha acta, había vendido el predio y entregado la posesión a un tercero, mediante boleto de compraventa suscripto con fecha 26 de mayo de 2000; que ello motivó que la entrega de la mercadería no se concretara. Además se colocó candados en el ingreso del campo y se le negó la restitución de los bienes. Afirma que de la causa penal surge probado que cuando fue a retirar los bienes se le negó el ingreso al predio y que dichas constancias penales no pueden ser desconocidas.
Alega que el demandado se quedó con los bienes inventariados en el acta del 17 de agosto de 2000, bajo su custodia, depósito o guarda y que ello queda plasmado con la toma de posesión del bien.
Cuestiona que se considere que los bienes están en estado de abandono; dice que al momento en que debieron restituirse se encontraban en perfecto estado y que por ello se procedió a inventariarlos.
b. El análisis
1. Las constancias de la causa penal y su efecto en sede civil
Los argumentos expuestos en sede represiva para elevar la causa a juicio (fs.962/966 de la causa penal n° 21.280/1715) cuyas constancias, entre otras, refiere el recurrente para imputar la responsabilidad al demandado, debe ser meritada en su justa medida, toda vez que no constituye una sentencia definitiva, ni tampoco un supuesto de equiparación a ella (SCBA, causa N° 110.114 del 01/09/2010, 106.905 del 22/09/2010, entre otras). Tanto es así que con posterioridad a ello se declaró la suspensión del juicio a prueba en relación a Roberto Gastón Vargas Chiappe, por el término de un año y ocho meses debiendo cumplir determinadas condiciones (ver fs. 995, 1005/1006, 1007/1011 de la citada causa).
El art. 76 bis, tercer párrafo del Código Penal (conf. Ley 24.316) regula el instituto de la suspensión del juicio a prueba; dispone que al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, «sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente».
En forma expresa se determina que dicho ofrecimiento, no implica admitir la responsabilidad y la sanción que se le impone al imputado, no configura una pena, puesto que no se llega al pronunciamiento de tal, ni, por las mismas razones -entre otras-, obviamente una medida de seguridad (conf. De Olazabal, Julio, «Suspensión del proceso a prueba», pág. 19/20, Ed. Astrea – Buenos Aires, 1994″). Se ha entendido que el ofrecimiento del imputado de hacerse cargo de la reparación del daño importa el reconocimiento de los hechos imputados -pues su admisión es requisito del otorgamiento de la suspensión- pero no el reconocimiento de la responsabilidad civil (cfr. Creus, Carlos, «La reparación del daño producido por el delito», 1995, Edit. Lux, pág.151).
La «probation» no implica una condena en sentido específico, sino que es la renuncia a la potestad punitiva del Estado; procesalmente no es una sentencia, porque es una medida revocable que abre un status procesal específico, que suspende el procedimiento sancionatorio común, otorgando una oportunidad de reforma y al mismo tiempo una posibilidad de condena en caso de incumplimiento de las condiciones a que la somete el juez (CN. Casac. Penal, Sala 2°, 24-6-97, «Enciso, Lorenzo y otro», J.A. 1999-II-547; íd., Sala 6°, 22-5-97, E.D. 175-265). Si el imputado cumple con las condiciones impuestas, satisface las reparaciones en la medida ofrecida y no comete otro delito, el tribunal judicial competente dictará el sobreseimiento.
Ello no impide la posibilidad de dictar sentencia en el juicio civil, sino por el contrario, queda expedita esta posibilidad con plena libertad de analizar las constancias de las actuaciones penales pudiendo llegar a discutirse -en la causa civil- la existencia del hecho o la autoría del imputado, además -naturalmente- de la necesidad de analizar la concurrencia de los distintos elementos de la responsabilidad civil. El art. 76 quater del ordenamiento legal citado, dispone que la suspensión del juicio a prueba hará inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad de los arts. 1101 y 1102 del Código Civil.
El acto de solicitar la «probation» no podrá ser invocado en su favor por la contraria para eximirse de probar en el proceso civil los extremos fácticos que perfilen la procedencia de la reclamación resarcitoria (Cámara de Apelación Civil y Comercial de Azul Sala I, causa N° 56.896 del 15/11/2012).
2.La prueba producida
De la lectura del proceso de desalojo incoado entre las partes, acompañado en carácter de effectum vivendi (causa n° 25.869), no cabe duda, como fuera remarcado por la sentenciadora, que el actor ha sido renuente, en cumplir con las obligaciones impuestas en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; ello obligó al demandado a someterse a un pleito judicial durante años para obtener finalmente la posesión de su predio. Sin embargo, comparto la idea del recurrente, que dichas circunstancias deben analizarse en el juicio de desalojo y no en este proceso, cuya finalidad es obtener los daños y perjuicios por la no restitución de bienes muebles que quedaron en poder del accionado, más allá de la conducta que el locatario haya observado en cuanto a la restitución del inmueble.
Conforme surge del acta de fs. 6 del presente, que fuera reconocida por las partes, con fecha 17/8/2000 se le entregó judicialmente la posesión del predio a Pascual Folino, realizándose un inventario de los bienes muebles pertenecientes al aquí actor, los cuales se describen. En forma expresa se autoriza para que Juan Carlos Sanguinetti retire dichos bienes que quedaron dentro del establecimiento entre ese mismo día y el posterior hasta las 19,00hs, dejando constancia que la tranquera permanecerá cerrada con candado y que deberá solicitar al encargado autorización para ingresar, cada vez que lo haga.
La existencia de dichos bienes se encuentra acreditada con las declaraciones de Juan José Ayastuy (fs. 148/149) y Enrique Roberto Alba (fs. 150/151), quienes participaron en la diligencia del inventario, lo que surge del acta de fs. 6 expresamente reconocida por las partes y lo que resulta del mandamiento de constatación (fs.243/245).
El demandante sostiene que no se le permitió el acceso a la propiedad para retirar dichos bienes, circunstancia que entiendo no ha sido acreditada y para ello considero deben analizarse las constancias de la causa penal n° 2180/1715 iniciada por el actor por defraudación y retención indebida.
Los dichos del testigo Víctor Emilio Méndez si bien en un primer momento parecería dar aval al relato de la parte actora (fs. 35 y 88/89), al ampliar su declaración a fs. 455 manifiesta que el primer día había gente de Sanguinetti retirando sus pertenencias y que cuando se retiraron cerraron la tranquera. Es decir, se le permitió el retiro de sus bienes.
Martín Ignacio Cristiani, dijo ser el encargado del predio. Señaló que recién a los tres meses del desalojo de Sanguinetti del predio, recibió la orden de cerrar la tranquera con candado por un tema de seguridad, pero que estuvo abierto el acceso durante todo ese tiempo. Que en ese lapso, empleados de Sanguinetti retiraron algunas cosas del campo y que Vargas Chiappe le ordenó dejar la tranquera abierta y permitir que los empleados de Sanguinetti se lleven todo. Luego de cerrada la tranquera, se le negó el acceso quedando muchas cosas adentro. Que pasados varios años se vendió lo que había quedado (fs. 93, 456, 775/776).
Boris Lisjak sostuvo que Sanguinetti tuvo tres meses para retirar del campo de Vargas Chiappe, lo que supuestamente era de él. Dijo que a Vargas Chiappe no le interesaban esos bienes y dejó durante ese lapso la tranquera abierta; le dio tres meses para retirar toda la chatarra (fs. 787).
Soledad Micaela Aguirre señaló que cuando se fue Sanguinetti dejó cosas y que fueron los empleados del actor que se las llevaron y también algunas chapas. Manifestó que la tranquera estuvo abierta mucho tiempo y luego de ello Vargas Chiappe le ordenó que la cierren por seguridad (fs.789).
Los testimonios apuntados son concordantes en cuanto a la posibilidad que tuvo Sanguinetti de retirar la mercadería de su propiedad por un lapso prolongado, sin que existiera oposición del dueño del predio. Sus dichos son concordantes con lo narrado por Roberto Gastón Vargas Chiappe (fs. 434/435, 740/741 de la causa penal y fs. 119/121 de la presente causa) quien era el titular del predio a la fecha de los hechos y cuyo incidente por falso testimonio fue archivado en sede penal (fs. 333/334 y 338/339 de la causa N° 246.533).
Es cierto que conforme surge del boleto de compraventa acompañado (fs. 159), con fecha 26/5/2000, es decir con anterioridad al compromiso de restitución de los bienes asumido en el acta de fs. 6, el demandado ya se había desprendido del inmueble donde estos se localizaban y guardó silencio de ello, circunstancia que evidente le es reprochable; también es cierto que el accionado quedó con la guarda de los bienes del actor al entrar en posesión del predio. Sin embargo cabe apuntar que al momento de suscribir el boleto, dejó asentado que el predio se encontraba ocupado por el locatario Sanguinetti, precisando las instalaciones que le correspondían al vendedor, siendo el resto propiedad del locatario, quien tendrá derecho a retirarlos (ver clausula primera y sexta). Ello en mi parecer descarta, la mala fe que se le imputa al demandado, máxime cuando conforme la declaración de los testigos, el actor fue autorizado por el nuevo propietario a retirar los bienes por un tiempo prudencial.
La colocación de candados en la tranquera, luego de transcurrido un plazo que aprecio razonable, no es más que el cumplimiento de lo pactado en el acta de fs. 6.
Nótese inclusive que el reclamante libró carta documento recién en mayo de 2001, es decir pasados nueves meses de vencido el plazo pactado en el acta de fs.6, lo que demuestra su desinterés en la obtención de los bienes.
No puedo dejar de destacar que ha sido el actor quien en septiembre de 1996, solicitó prorroga del lanzamiento con el objeto de facilitar el desarme de la totalidad de los galpones, silos y máquinas de su exclusiva propiedad, la ubicación y traslados de ellos (fs. 81), petición que ha sido evidentemente dilatoria, ante su notorio incumplimiento. Nótese que el lanzamiento fue prorrogado en varias oportunidades (ver fs. 90, 91, 92, 93, 95, 97, 99, todos ellos del proceso de desalojo) hasta que finalmente entregó la posesión el 17 de agosto de 2000, lo que refleja la buena voluntad del demandado para otorgárselo y la falta de diligencia del requirente para retirar sus pertenencias.
Tampoco puede pasarse por alto que, dado que el actor tomó pleno conocimiento de que el predio pasó a ser propiedad de un tercero, mal podría atribuirse al demandado la conducta asumida por éste último en cuanto a enajenar parte de los bienes, máxime cuando ello tuvo lugar mucho tiempo después de vencido el plazo que el requirente tenía para retirarlos.
iii. Conclusión
Teniendo en cuenta lo analizado, concuerdo con la sentenciadora en que el reclamante no acreditó el sustento factico de su pretensión, por lo que la demanda debe ser desestimada.
c) La propuesta al Acuerdo
En razón de lo expuesto y lo establecido por los arts. 499, 1068, 1069 y concordantes del Código Civil y arts. 375, 384 del C.P.C.C, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia dictada en la instancia de origen.
IV. Las costas de la Alzada
Atento la solución planteada, postulo que las costas se impongan al actor en su calidad de vencido (art. 68 del CPCC).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, el Dr. RIBERA votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios
Las costas de esta Alzada se imponen al demandado vencido.
Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8.904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Juez
Hugo O.H. Llobera
Juez
Miguel L. Álvarez
Secretario
003395E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101807