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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPrueba. Procedencia. Pertinencia. Diferencias. Características
Se rechaza la oposición de la actora a la prueba documental ofrecida por la citada en garantía, ello en virtud que la oportunidad procesal para expedirse respecto a la pertinencia de dicho medio probatorio es el dictado de la sentencia de fondo.
Rosario, 29.07.16
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “PASTRANA, Alejandra Marta c. AGUILAR, Daniel s. Daños y Perjuicios”, Expte. Nro. 2150/2006, y su acumulado “PASTRANA, Alejandra Marta c. AGUILAR, Daniel s. Declaratoria de Pobreza”, Expte. Nro. 2149/2006, ambos en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, de los que surge lo siguiente.
1. A fs. 63 la citada en garantía ofrece prueba documental consistente en: informe con croquis y fotografías tomadas por su parte.
2. En lo que ahora es de interés, a fs. 65 la actora se opone a dicha documental. Aduce que la misma es inoponible a su parte ya que fue confeccionada en forma privada por la demandada. Solicita se tenga presente para su oportunidad.
3. Corrido el pertinente traslado (fs. 71), es respondido por el Dr. Del Vecchio a fs. 72 y ss., solicitando el rechazo de la oposición articulada.
Puntualiza que atento el principio de libertad probatoria la documental ofrecida por su parte debe receptarse, más allá de la valoración que el juez haga de la misma en su hora.
4. Quedan así los presentes en estado de dictar resolución.
Y CONSIDERANDO:
1. Liminarmente es dable señalar que la pertinencia de la prueba refiere a la relación existente entre la prueba y los hechos que son tema del debate; en cambio, la procedencia tiene que ver con la idoneidad o falta de idoneidad de un medio de prueba para acreditar un hecho (el medio es ineficaz para demostrar algo, así fuere en concurrencia con otros medios). A su vez, sobre la procedencia, el Juez debe expedirse en el momento de ser ofrecida la prueba, en tanto que sobre la pertinencia, sólo al dictar sentencia.
Para la admisión concreta de cada prueba, es necesario que se cumplan los requisitos intrínsecos de procedencia del medio respectivo, inexistencia de prohibición legal de su investigación y formalidad adecuada, pero su mérito o pertinencia sólo puede declararse en el decisorio final, y no por vía de incidente. Ello también por aplicación de los principios de amplitud y libertad probatoria que surgen con nitidez de la interpretación de nuestro código ritual.
Sentado lo expuesto, y efectuado en la especie un análisis de procedencia de la cuestionada prueba documental, resulta que dicho medio probatorio es claramente procedente, por cuanto se encuentran contemplado por el ordenamiento adjetivo.
En realidad, de una lectura del escrito de la actora se advierte que, el mismo en realidad propugna el desconocimiento y la inoponibilidad a su parte de los documentos aportados por la citada en garantía, reforzando esta idea su petición final respecto a que “se tenga presente para su oportunidad procesal”.
En suma, no es ésta la oportunidad procesal para expedirse respecto a la “pertinencia” de dicho medio probatorio, lo que queda diferido al dictado de la sentencia de fondo.
Lo antedicho pone fin a la incidencia promovida.
Por ello la suscripta, RESUELVE: I) No hacer lugar a la oposición de la actora a la prueba documental ofrecida por la citada en garantía a fs. 63. II) Insértese, agréguese copia y hágase saber. Autos: “PASTRANA, Alejandra Marta c. AGUILAR, Daniel s. Daños y Perjuicios”, Expte. Nro. 2150/2006, y su acumulado “PASTRANA, Alejandra Marta c. AGUILAR, Daniel s. Declaratoria de Pobreza”, Expte. Nro. 2149/2006.
CINGOLANI
CESCATO
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
010526E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106242