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JURISPRUDENCIARecurso de nulidad. Procedencia. Requisitos. Domicilio ad litem. Características
Se desestima el planteo de caducidad del incidente de arraigo efectuado por la actora.
Santa Fe, 22 de junio de 2016.
VISTOS: Estos autos caratulados “INMAR S.A. contra PROVINCIA DE SANTA FE -R.C.A.- (272/2008) sobre INCIDENTE DE ARRAIGO” (Expte. C.C.A.1 n° 157, año 2012), venidos para resolver el planteo formulado a fojas 73/74; y,
CONSIDERANDO:
I.1. La actora invoca que se ha producido la caducidad del presente incidente; y afirma que debe declararse la nulidad de “todo lo actuado y resuelto”.
Señala que contestó la excepción de arraigo el 9.4.2012; que el 22.6.2012 la Provincia presentó las copias a fin de formar las presentes actuaciones; que desde esta última fecha y hasta el 18.2.2015 “no existió ninguna actividad de la demandada para instar el incidente a través del acto idóneo que, atento al estado del proceso, debía tener por objeto el pedido de pase a resolución”; y que transcurrieron casi tres años “sin realizar ninguna actividad que exteriorizara su interés en el sostenimiento del planteo”.
Considera que “no ha sido notificada en debida forma ni del pase a resolución o llamamiento de autos ni de la integración del Tribunal, todos actos que por imperio del art. 62 incisos 4 y 7, deben serlo mediante cédula”.
Concluye que se encuentra acreditado el transcurso del plazo establecido en el artículo 30 de la ley 11.330.
Plantea la cuestión constitucional; y pide -en definitiva- se declare la caducidad del incidente de arraigo y se anule todo lo actuado, con costas.
2. A fojas 76/77 la actora expresa que la cédula agregada a foja 64/vto., mediante la cual se notificó el sorteo efectuado para integrar esta Cámara, “no obra en [su] poder, no fue hallada ni, por tanto, objeto de conocimiento”.
Arguye que no puede desconocer “la posible fijación” aunque teniendo en cuenta “que el acceso a las oficinas que se encuentran en planta alta es absolutamente abierto (puerta y escalera) y no existen puertas internas por lo que es probable que se hubiere extraviado accidentalmente”.
Afirma que “no obstante ello y las exigencias y los efectos de las notificaciones fictas conforme al criterio jurisprudencial fijado en reiterados casos por el Alto Tribunal provincial -en relación al efectivo e inequívoco conocimiento, la interpretación restrictiva, la vinculación con el derecho de defensa, la preeminencia del elemento teleológico y finalista, como es el derecho de las partes a ser oídas- esta circunstancia no obsta a la procedencia de los planteos oportunamente formulados, aun presumiendo fictamente la notificación”.
Asegura que “no existe purga alguna de los vicios previos denunciados por falta de notificación de las etapas previas […]” conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Código Procesal Civil y Comercial.
3. Corrida vista a la Provincia de Santa Fe, la contesta a fojas 79/83.
Expone que la recurrente fue notificada de la integración del Tribunal el 22.12.2015, sin formular oposición alguna al respecto; que ello torna inadmisible por extemporáneo el planteo bajo análisis; y que la hipotética caducidad ha sido “saneada o subsanada”.
Argumenta en torno a la validez de la referida notificación; y añade que ésta “le fue cursada de idéntica forma a las obrantes a fs. 58 y 71”.
Estima que la actora pretende que los plazos procesales operen sólo en su beneficio; y que no existe inactividad procesal que pueda achacarse a su parte.
Introduce la cuestión constitucional; y solicita -en síntesis-se rechace el planteo de la recurrente, con costas.
II.1. A fin de resolver el sub examine, debe tenerse en cuenta ante todo que acceder a lo peticionado por la actora implicaría necesariamente anular el auto dictado el 16.2.2016 (fs. 66/68; A. y S. T. 47, pág. 173), lo que, por lo menos en el sistema procesal conformado por la ley 11.330 y el Código Procesal Civil y Comercial (de aplicación supletoria; art. 1 de la referida ley), sólo puede conseguirse a través de alguno de los medios de impugnación previstos.
Si bien la recurrente no ha precisado cuál es el recurso mediante el cual pretende obtener dicha anulación, y aunque este Tribunal proceda a reconducir la postulación, de cualquier modo su planteo resulta inadmisible.
En efecto, de entenderse que ha interpuesto el recurso de nulidad previsto en el artículo 31 de la ley 11.330, la inadmisibilidad radica en que ese recurso “sólo procede contra la ‘sentencia definitiva’” (C.S.J.P.: “Allen”, A. y S. T. 226, pág. 369; de esta Cámara: “Mansur”, A. y S. T. 27, pág. 134; “Wertheimer”, A. y S. T. 28, pág. 10; “Mazzei”, A. y S. T. 28, pág. 61; “Instituto de Educación Musical de Rosario”, A. y S. T. 37, pág. 265; etc.), excluyéndose incluso a autos que pongan término al pleito o impidan su continuación (C.S.J.P.:“Schamun”, A. y S. T. 238, pág. 463; de esta Cámara, por todos: “Tifni”, A. y S. T. 39, pág. 405).
En similar sentido, si se considerase que la actora ha deducido un recurso de reconsideración, también resultaría inadmisible en virtud de que el auto referido ha sido dictado previa sustanciación, no encuadrando por lo tanto en el supuesto previsto en el artículo 344 del Código Procesal Civil y Comercial (C.S.J.P.: “S.A.V.y C.”, A. y S. T. 47, pág. 334; y “Malvicino”, A. y S. T. 160, pág. 79; entre otros; de esta Cámara: “Revuelta”, A. T. 2, pág. 123; “Carrasco”, A. T. 4, pág. 392; “Fabrizi”, A. T. 5, pág. 430; “Pérez”, A. y S. T. 46, pág. 104; etc.).
Por otro lado, si se estimase que en el caso ha sido interpuesto el recurso de nulidad previsto en el citado Código, debería también rechazarse, en razón de que la ley 11.330 no tiene reservada dicha impugnación para supuestos como el de autos, lo que resulta conteste con el criterio seguido por este Tribunal para el recurso de apelación (“Saavedra”, A. T. 3, págs. 55; “Acosta”, A. T. 3, pág. 124; “Perezlindo”, A. y S. T. 2, pág. 332; etc.).
Finalmente, cabe observar que del escrito presentado por la actora ni remotamente surgen acreditados los requisitos de admisibilidad de la reposición in extremis o los del recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055.
2. Aunque lo hasta aquí desarrollado basta para desestimar el planteo de la recurrente, los argumentos por ella vertidos tampoco permitirían adoptar una solución distinta.
a. En primer lugar, se observa que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte local (“Lúquez”, A. y S. T. 115, pág. 124; “Facenda”, A. y S. T. 115, pág. 158; “Copponi”, A. y S. T. 161, pág. 494; entre muchos otros) y de esta Cámara (“Silva”, A. T. 2, pág. 349; “Sahd”, A. T. 3, pág. 276; “Guardatti”, A. T. 4, pág. 342; “Bertona” A. y S. T. 21, pág. 170; “Carlotta”, A. y S. T. 32, pág. 342; “Ramírez”, A. y S. T. 35, pág. 63; “Principato”, A. y S. T. 39, pág. 27; etc.), en el caso la actora ha denunciado la caducidad habiendo transcurrido en exceso el plazo de tres días dispuesto a tal fin (artículo 89, Código Procesal Civil y Comercial), consintiendo con la continuidad del trámite (art. 233, ib.).
b. Para concluir de ese modo, es menester indicar que las notificaciones que cuestiona la recurrente han sido efectuadas conforme a la normativa procesal pertinente.
Así, pues, la providencia dictada el 18.2.2015 (f. 60) se notificó a las partes el viernes 20.2.2015, según lo preceptuado en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Comercial.
Con relación a ello, debe observarse que lo establecido en artículo 62, inciso 7), del mencionado Código abarca exclusivamente al “llamamiento de autos para sentencia definitiva” (C.S.J.P.: “Luceros”, A. y S. T. 197, pág. 198); supuesto ajeno al sub discussio.
Por otro lado, tampoco puede recibir favorable acogida lo argumentado por la recurrente en torno a que -en definitiva- debe restarse eficacia a la notificación efectuada el 22.12.2015 (f. 64/vto.) -fecha en la que, de acuerdo a lo considerado en los párrafos anteriores, igualmente ya había consentido la continuación del trámite-.
Sobre el particular, y en criterio conteste con el establecido por este Tribunal in re “Curioni” (A. y S. T. 33, pág. 159), corresponde destacar que quien denuncia como domicilio ad litem el de un inmueble con las características señaladas por la actora debe arbitrar los medios para recibir las notificaciones del juicio, careciendo en absoluto de decisividad lo expresado en torno al acceso y ubicación de la oficina respectiva.
Asimismo, lo expuesto por la actora en torno al hipotético extravío de la cédula -sobre el cual no brinda siquiera explicaciones mínimas que permitan determinar sus circunstancias-, es a todas luces insuficiente para desvirtuar la diligencia efectuada por el Oficial Notificador, quien, según el informe vertido en la cédula -el cual ostenta la protección prevista por el ordenamiento jurídico para los instrumentos públicos (criterio C.S.J.P. en autos “Boyle”, A. y S. T. 82, pág. 18)-, ha obrado de acuerdo a las exigencias preceptuadas en el Código Procesal Civil y Comercial (criterio de “Curioni”, citado).
Por lo demás, es preciso advertir que la notificación referida no fue realizada en forma “ficta” sino por cédula, en virtud de lo cual resulta intrascendente lo expresado al respecto por la actora.
Finalmente, puede señalarse, también a mayor abundamiento, que ha resultado subsanada cualquier otra nulidad eventualmente acaecida con posterioridad a las providencias antes mencionadas, conforme lo prescripto en el artículo 128, inciso 2), del Código de rito (“Castillo”, A. T. 3, pág. 184; “Ramos”, A. T. 7, pág. 7; etc.); solución esta que igualmente correspondería adoptar de aplicarse al caso -lo que fue ya desechado- el artículo 31, inciso a), de la ley 11.330 (criterio de “Aguiar”, A. y S. T. 4, pág. 454).
Por todo lo expuesto, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 -integrada- RESUELVE: Desestimar el planteo de la actora, con costas.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. PALACIOS. LISA. DELLAMÓNICA (art. 26, ley 10.160). Di Mari (Sec)
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
010381E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105722