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JURISPRUDENCIAReposición in extremis. Características. Procedencia. Requisitos. Competencia extracontractual
Se desestima el recurso de reposición in extremis por no darse los presupuestos necesarios para la admisibilidad de este instituto de excepción.
Rosario, 23.06.16
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “MARQUEZ, Nancy Beatriz c. LARROJA, Mariano s. Daños y Perjuicios”, expte. N° 3217/14 y su acumulado “MARQUEZ, Nancy c. LARROJA, Mariano y Otros s. Declaratoria de Pobreza” Expte. N°3183/14, en los cuales a fs. 60 y ss. la actora interpone recurso de Revocatoria in extremis contra la Resolución N° 1074 de fecha 11 de junio de 2015.
Expresa que la resolución en crisis vulnera la opción a favor de su representada, a partir de la existencia de un hecho ilícito art. 1107 CC.
Solicitado el dictado de resolución, vienen los autos a despacho a sus efectos;
Y CONSIDERANDO: Liminarmente, cabe señalar que el recurso de reposición in extremis es un instituto no reglado normativamente, y que si bien es reconocido doctrinaria y jurisprudencialmente, es pergeñado como último remedio contra eventuales injusticias no susceptibles de ser subsanadas por otras vías (cfr. Peyrano Jorge W., Procedimiento Civil y Comercial, Tomo 3, p. 145 y jurisprudencia allí citada), derivadas de errores de hecho. En este sentido, se ha expresado: “La «revocatoria in extremis» y «aclaratoria in extremis» son recursos que, vencidos los plazos y aún precluídas las etapas procesales, permiten rectificar algún grosero error en los pronunciamientos judiciales, y resultan admisibles en tanto y en cuanto se vieran comprometidos el orden público o bien se pudieren generar notorias o palmarias injusticias de mantenerse incólume el pronunciamiento defectuoso” (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, Paraná, Entre Ríos, Sentencia del 28 de Febrero de 2012, citado en InfojusSaij, Sumario N° I0078371).
En la especie, analizado lo acontecido en autos y los argumentos vertidos por la actora en apoyo de su recurso, cabe concluir que no ha existido yerro en el Juzgador que amerite la excepcional admisión de la reposición in extremis.
En lo demás, la existencia de fueros diferenciados en la organización judicial de la Provincia de Santa Fe (art. 69, LOPJ), conduce a indagar respecto de la base fundacional de la pretensión esgrimida en el presente proceso, con miras a la determinación de la competencia de este Tribunal, siendo dable destacar que, lo que importa decididamente para diferenciar la competencia atribuida al Tribunal Colegiado no radica en la investigación de la licitud o ilicitud del hecho que la origina, sino en la de si éste importa la violación de una obligación convencional o extracontractual; esto es, si se trata de una responsabilidad convencional o aquiliana.
En principio y como regla general -nos dice Acuña Anzorena, Arturo, “Estudios sobre la responsabilidad civil”, Platense, 1963, pág. 153 la naturaleza de la responsabilidad se determina si entre el autor del daño y su víctima, existe o no una relación convencional, anterior al hecho que se imputa. Si lo primero, la responsabilidad será contractual, por la razón de que lo propio en ella es que el daño, cuya reparación se demanda, haya nacido por causa del incumplimiento de un contrato existente entre el perjudicado y aquél de quien se reclama indemnización.
Y precisamente ello, es lo que acontece en el caso de autos donde el actor denuncia en el relato de hechos de su demanda cf. fs. 41 vta. u ss., la existencia de una relación derivada del contrato de transporte, entre su parte y el demandado, y, a más abundar, no invoca en oportunidad de consagrar los términos de su pretensión la mentada opción del art. 1107 CC.
En adición a lo expresado, es dable señalar que toda cuestión de competencia es esencialmente provisoria, no causa estado, no prejuzga sobre el fondo de la cuestión, y es adoptada en función a un examen meramente preliminar de la pretensión deducida, no existiendo gravamen al recurrente quien se encuentra en condiciones de proseguir la acción por ante el Juzgado que resultare materialmente competente atento la naturaleza de la pretensión ventilada en el proceso.
Lo anteriormente expuesto conlleva a desestimar la reposición in extremis planteada por la accionante.
Por lo que en mérito de lo anteriormente expuesto, normas legales citadas y actuaciones que se tienen a la vista, este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 2; RESUELVE: Desestimar el recurso de reposición in extremis deducido por la actora contra la Resolución N° 1074 de fecha 11 de junio de 2015. Insértese y hágase saber.
CINGOLANI
BENTOLILA
ANTELO
CESCATO
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
009560E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105171