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JURISPRUDENCIARecurso directo. Características. Procedencia. Requisitos. Quiebra. Conclusión. Características
Se considera bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, ello por cuanto la quiebra del apelante ha sido declarada en virtud de no haber obtenido las mayorías necesarias previstas en el art. 45 de la norma alimentaria.
Venado Tuerto, 21 de Diciembre de 2017.
Y VISTOS: Los presentes autos “RECURSO DIRECTO EN: D´ALLEVA VERDUGO, HUGO ALBERTO s/ CONCURSO PREVENTIVO” (Expte. Nro. 109/11) venidos a la sala a los fines de resolver la cuestión planteada en el libelo de fs. 1/7, mediante el cual la recurrente viene en queja, conforme la previsión contenida en el artículo 356 del C.P.C.C., por haberle sido denegada la concesión del recurso de apelación, respecto del Auto nro. 751, de fecha 04 de Mayo de 2017, obrante a fs. 32 y vto.., dictado por la Sra. Juez de Primera Instancia de Distrito Nro. 16, en lo Civil, Comercial y Laboral, de Firmat, dentro de los autos caratulados D´ALLEVA VERDUGO, HUGO ALBERTO s/ CONCURSO PREVENTIVO” (Expte. Nro. 908/14), adjuntándose las copias pertinentes, el pase a Resolución dispuesto a fs. 55..
Y CONSIDERANDO: 1) Que el recurso directo o queja por denegación recurso denegado es, en esencia, una solicitud de revisión formulada ante el tribunal adquem, para que modifique el juicio adverso de admisibilidad llevado a cabo por el aquo respecto de una apelación intentada y denegada (Baracat, Edgar en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe – Peyrano, Jorge W. Vazquez Ferreryra, Roberto A. Tomo 2. p. 107).
El remedio recursivo procede contra la providencia que deniega la apelación y, pese a no estar expresamente previsto, resulta también admisible contra la resolución que deniega el recurso de nulidad.
2) Liminarmente debe analizarse la admisibilidad y fundabilidad de la pretensión de la recurrente.
3) De la lectura y compulsa de las actuaciones alzadas, se advierte que la queja fue deducida en tiempo y forma y por el sujeto habilitado.
“En orden a la fundabilidad (es decir, la ponderación de las razones que el recurrente aduce para solicitar la concesión de la apelación denegada), están a cargo del Tribunal ad quem….
El quejoso deberá acompañar con el escrito de interposición del recurso, los elementos de juicio indispensables a fin de que el superior pueda ponderar si la apelación ha sido bien o mal denegada…..(Baracat, Edgar en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe – Peyrano, Jorge W. Vazquez Ferreryra, Roberto A. Tomo 2. p. 107/108).
La queja debe enjuiciar directa y frontalmente la juridicidad de la referida resolución denegatoria y no inclinarse a impugnar la decisión que diera pie a la apelación a la postre denegada. En el recurso directo sólo procede decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la concesión de la apelación en danzas, y no sobre el acierto (o desacierto) de la resolución que fuera objeto de la apelación denegada. (Peyrano, Jorge W., y Chiappini, JulioO. En “Comentarios Procesales” Edit. Panamericana T. 3 p. 53).
“El recurso debe fundarse al tiempo de su interposición y ser autosuficiente, concreto y pormenorizado, las partes de la resolución denegatoria con las que el quejoso se halla disconforme” (Baracat, Edgar en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe – Peyrano, Jorge W. Vazquez Ferreryra, Roberto A. Tomo 2. p. 108).
4) Y es allí donde la quejosa se enfrenta al inconveniente que no puede franquear, en tanto que el artículo 94 de la L.C.Q., regula la reposición contra la sentencia de Quiebra que sea declarada como consecuencia del pedido del acreedor, regulada en los arts. 80 y ssts. de la L.C.Q., como trámite previo a la posibilidad de interponer la apelación prevista en el art. 96 de la norma. En el caso, la Quiebra del apelante ha sido declarada en virtud de no haber obtenido las mayorías necesarias previstas en el art. 45 de la norma falimentaria.
Ante el fracaso del concurso preventivo, las únicas vías de concluir la quiebra, son el avenimiento regulado en el art. 225 y ss de la L.C.Q., cartas de pago otorgadas por todos los acreedores (arts. 229 y ss L.C.Q.), liquidación de bienes con pago total (art. 228 L.C.Q.), liquidación de bienes sin pago total, después de transcurridos dos años de la clausura del procedimiento sin reapertura (arts. 230 y 231 L.C.Q.), inexistencia de bienes o insuficiencia de éstos para cubrir siquiera los gastos y honorarios, después de transcurridos dos años de la clausura por falta de activo sin su reapertura (arts. 232 y 233, L.C.Q.) (Rouillón, Adolfo A, N. Régimen de Concursos y Quiebras Ley 24.522 15 ° edición actualizada y ampliada Ed. Astrea p. 332)
6) Por todo lo expuesto, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, Integrada;
RESUELVE: I.) Rechazar el recurso de queja y considerar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente respecto del Auto nro. 751, de fecha 04 de Mayo de 2017, obrante a fs. 32 y vto.., dictado por la Sra. Juez de Primera Instancia de Distrito Nro. 16, en lo Civil, Comercial y Laboral, de Firmat, dentro de los autos caratulados D´ALLEVA VERDUGO, HUGO ALBERTO s/ CONCURSO PREVENTIVO” (Expte. Nro. 908/14) II.) Disponer la remisión de los presentes al Juzgado de origen a sus efectos. Insértese, y hágase saber. (Expte. Nro. 109/17)
Dr. Héctor Matías López
Dr. Marcelo Molina
art.26 LOPJ
Dra.Andrea Verrone
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
029713E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123642