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JURISPRUDENCIARecurso de inconstitucionalidad. Características. Procedencia. Requisitos. Cuestión Constitucional
Se resuelve declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad en virtud de que el impugnante no invoca arbitrariedad sorpresiva para justificar la introducción tardía de la cuestión constitucional.
Rafaela, 14 de abril de 2.016.
VISTOS:
Los autos caratulados «Expte. N° 191 – Año 2.007 – TORRES, Roberto Carlos c/ «NESAGLO S.A.» -Recuperadora de Plomo- y «BERKLEY INTERNATIONAL A.R.T.» s/ LABORAL», de los que, y RESULTA:
Que la parte demandada interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 416 a 428) contra la Resolución N° 195, Tomo N° 25, Folios N° 259/269, obrante a fs. 402 a 412 vto. de autos.
En dicho escrito, asegura que se reúnen todos los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto: la personería del suscripto se encuentra acreditada y consentida en autos; se interpone dentro del plazo del Art. 2 de la Ley 7.055; la modificación de la sentencia fijándose un monto de condena en forma dogmática y la revocación respecto a la aseguradora codemandada constituyen agravios concretos para su parte; la sentencia de esta Cámara es definitiva y no admite un proceso posterior con el mismo objeto -Art. 1 Ley 7.055-; se acompañan dos copias del escrito de interposición del recurso; la cuestión constitucional deriva de la arbitrariedad sorpresiva -Art. 1 inc. 3-; y finalmente afirma que el escrito presentado se fundamenta en la existencia del caso constitucional y su decisividad.
El resto del escrito son argumentos tendientes a fundar la procedencia del recurso.
Finalmente, solicita se declare admisible el recurso y se eleven los autos a la Excma. Corte de Justicia de la Provincia a fin de que anule el fallo atacado.
En respuesta al pertinente traslado corrido, la codemandada «Berkley Internacional A.R.T.» (fs. 431 a 436) y la parte actora (fs. 438 a 440/vto.), se oponen en forma fundada a la admisibilidad del recurso.
En este estado pasan los autos a resolución.
Y CONSIDERANDO:
Que el recurso de inconstitucionalidad es de carácter extraordinario y excepcional. Esta calificación obedece, no por la rareza u ocasionalidad de su uso, sino por el hecho de que la Ley N° 7.055, reglamentaria del Art. 93, inc. 1° de la Constitución Provincial, taxativamente determina los presupuestos de admisibilidad y de procedencia, los que lo diferencian de las vías ordinarias de impugnación. (SERRA, María Mercedes; «Lineamientos sobre el Recurso de Inconstitucionalidad de la Provincia de Santa Fe» en: PEYRANO, Jorge -VAZQUEZ FERREYRA, Roberto; «Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe – Análisis doctrinario y jurisprudencial»; Edit. Juris; T. 4 A; pág. 966/967).
Que el inc. 1°) del Art. 3° de la citada Ley 7.055 prevé las condiciones de admisibilidad, las que hacen a los aspectos formales de la impugnación; y el inciso 2°), las condiciones de procedencia.
Que corresponde en esta Instancia expedirse sobre la admisibilidad del recurso, o sea limitado el análisis a los aspectos formales del mismo.
Siguiendo el mandato legal, se comenzará el estudio por el primer nivel en este juicio de admisibilidad, el que refiere a los requisitos de formalidad strictu sensu o rituales. Los mismos se han cumplido en forma parcial, ya que si bien el recurso se presentó ante este Tribunal por haber sido quien dictó el fallo objeto del mismo, la sentencia en crisis es definitiva, se ha interpuesto en tiempo oportuno y presentando el escrito con las formalidades correspondientes, por el legitimado activamente; la cuestión constitucional no fue introducida ni mantenida durante toda la primer instancia (ver contestación de demanda a fs. 115 a 119/vto. y en la interposición de los recursos de nulidad y apelación, fs. 340), concretándola el quejoso recién ante este Tribunal, en oportunidad de expresar agravios (fs. 365 a 370/vto.).
La cuestión constitucional comprometida debe ser planteada por el interesado en la primer oportunidad posible dentro del proceso, lo que significa que a los efectos de la futura promoción de un recurso de inconstitucionalidad, la cuestión constitucional debe ser sometida a consideración de los jueces intervinientes -de primera o segunda instancia-, en la primera ocasión en la medida de lo posible (vg. en la demanda o en su contestación). El impugnante invoca un supuesto de arbitrariedad sorpresiva, asegurando que no podía saber los vicios que presentaría el fallo antes de su dictado.
El impugnante no invoca arbitrariedad sorpresiva para justificar la introducción tardía de la cuestión constitucional. Pero en rigor de verdad, sus argumentos no sostienen su postulación; en primer lugar porque a pesar del esfuerzo que realiza el quejoso para demostrar la invocada sorpresiva arbitrariedad no lo logra, ya que de la lectura del recurso se puede concluir que los fundamentos usados para fundar su postulación, expresan en realidad su disconformidad con la aplicación e interpretación del derecho y en definitiva, con la solución dada al conflicto por este Tribunal.
Por ello, la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención de la Dra. María Eugenia Chapero (Art. 26 Ley 10.160), RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad, con costas al recurrente. Los honorarios por el recurso de inconstitucionalidad se fijan en el … % de los que se regulen en primera instancia. Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen.
BEATRIZ A. ABELE
Juez de Cámara
ALEJANDRO A. ROMÁN
Juez de Cámara
MARÍA EUGENIA CHAPERO
Juez de Cámara
(SE ABSTIENE)
HÉCTOR R. ALBRECHT
Secretario
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
010171E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105120