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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAExcepción de defecto legal. Características. Fundamento. Procedencia. Requisitos
Se desestima la excepción de defecto legal opuesta por la demandada atento tratarse de un mero error material que no impidió al demandado ejercer en plenitud su derecho de defensa.
Rosario, 17.03.16
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “KIJ, Ana María c. DUNGER, Ricardo s. Daños y Perjuicios”, Expte. Nro. 4759/2013, en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, de los que surge lo siguiente.
1. A fs. 85 y ss., comparece el demandado Ricardo Germán Dunger, e interpone excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda fs. 86, como artículo de previo y especial pronunciamiento.
Esgrime en primer que la demanda en el acápite “Alcance” expresa “Independientemente que esta circunstancia (…) no será reclamada por esta vía, sino más bien oportunamente y a través del medio correspondiente”, lo que se pregunta si podría tomarse como un desistimiento de la reclamación de los graves perjuicios al honor, imagen, reputación, merma de clientes y otros daños. Aduce que, de ser así, habría un grave defecto en la demanda. Argumenta que el proceso carece de objeto y por ende se haya viciado de nulidad por el hecho de no demandar.
2. Corrido el pertinente traslado (fs. 90), es respondido a fs. 95 y ss. por la actora, peticionando el rechazo de la excepción, con costas.
Expresa que surge evidente de la demanda a quién se demanda, por cuánto se demanda y que se demanda por daños y perjuicios. Aclara que su parte cometió un error al transcribir en la demanda dos párrafos de la querella, y que, surge del responde del demandado que sabía que se trataba de una demanda de daños y perjuicios tendente a la reparación civil de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales generados a consecuencia de las expresiones calumniosas e injuriosas por él vertidas.
3. Quedan así los presentes en estado de dictar resolución.
Y CONSIDERANDO:
1. La excepción de defecto legal es el medio que otorga la ley en defensa de la vigencia del supuesto procesal «debida demanda» y puede ser utilizado por el demandado para lograr un adecuado equilibrio procesal, desvirtuado por una demanda que no se adecua a las exigencias procesales previstas en el art. 130, CPCC, o que contiene un planteamiento confuso de las circunstancias relativas a los interrogantes «quién demanda, a quién se demanda, qué se demanda y por qué se demanda».
Es por ello que la excepción cubre tanto el supuesto de demanda defectuosa (defecto legal propiamente dicho) como de demanda oscura (oscuro libelo) (cf. ALVARADO VELLOSO, Adolfo, «Estudio jurisprudencial», tomo I, págs. 519 y ss.).
El fundamento y finalidad de la excepción es el resguardo del principio de igualdad procesal y de la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio, ya que su objeto es evitar en el demandado duda o incertidumbre que le impida apreciar adecuadamente si debe o no afrontar el pleito, o que le impida contestar eficazmente la demanda.
2. De la lectura del escrito de la demanda, entiende quien suscribe que se encuentran debidamente cumplimentados los recaudos de la norma procesal citada, siendo que surge con claridad quién, a quién, qué y por qué se demanda. Y no hace mella a tal conclusión, la errónea expresión deslizada por el actor a fs. 61 y 61 vta., que motivara la aclaración del mismo a fs. 96.
Es que, tal error no ha impedido al demandado contestar el escrito inicial, no advirtiéndose que los defectos que la excepcionante apunta le hayan provocado un verdadero estado de indefensión.
A más abundar, luego de poner el demandado de resalto el párrafo que motivara la cuestión, el mismo consigna que “De ser así, hay un grave defecto en la demanda” fs. 86 vta., lo que pone en evidencia que, en sentido contrario, zanjada que fuera la cuestión por la aclaración de la actora, ha dejado de existir el defecto que denuncia, tornando abstracta la cuestión en el punto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y atento que “es criterio jurisprudencial la interpretación restrictiva de la excepción de defecto legal, habiéndose resuelto que para dar curso favorable a la excepción de defecto legal es menester que la oscuridad u omisiones de la demanda sean de tal gravedad que puedan colocar a dicha parte en un verdadero estado de indefensión, al impedirle o dificultarle la refutación o producción de las pruebas pertinentes” (CCCS Fe, 05.11.1984, en PEYRANO, Jorge Walter Director, “Código Procesal Civil y Comercial. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, tomo 1, pág. 402), no verificándose en la especie dicho estado de indefensión, se habrá de desestimar la excepción opuesta por la accionada.
3. En cuanto a las costas del presente incidente, atento tratarse de un mero error material que no impidiera al demandado ejercer en plenitud su derecho de defensa, y que la rectificación del error material por parte del actor ha tornado abstracta la cuestión en el punto, han de ser impuestas por su orden (art. 250, CPCC).
Por ello, el suscripto Juez del trámite RESUELVE: I) Desestimar la excepción de defecto legal opuesta por la demandada a fs. 86 y 86 vta., con costas por su orden. II) Insértese, agréguese copia y hágase saber.
Autos: “KIJ, Ana María c. DUNGER, Ricardo s. Daños y Perjuicios”, Expte. Nro. 4759/2013.
CINGOLANI
CESCATO
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
008472E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109144