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JURISPRUDENCIAPrueba. Pertinencia probatoria. Características. Embargo. Sustitución. Caución juratoria
Se rechaza la sustitución del embargo cautelar por la caución juratoria peticionada por la demandada.
Rosario, 11 de febrero de 2016.-
Y VISTOS: los autos caratulados «CESCATO, SILVINA Y OT. C/ BELGRANO CARGAS S.A. S/ APREMIO», Expte. Nro. 2254/11, en los que el codemandado Belgrano Cargas y Logística S.A., representado por el Dr. Beltrán Gigoux, interpone recurso de aclaratoria (fs. 111/112) contra el decreto de fecha 25 de noviembre de 2015 obrante a fs. 109, en lo que refiere a la prueba documental que el Tribunal tiene presente, dado que la ofrecida por la parte actora se invoca como «documental intimativa», entendida como documental en poder de terceros. Observa asimismo que la parte actora en su escrito Punto IV (fs. 100), solicita se intime a Belgrano Cargas S.A., previo a resolver la cuestión de fondo a informar activos suficientes para sustituir la medida cautelar, coexistiendo dos tipos de intimaciones diferentes, por lo que solicita se aclare la resolución respecto a este extremo.
Manifiesta oposición con relación al apercibimiento solicitado por la actora contra Belgrano Cargas S.A. en relación a su insolvencia.
Asimismo, se opone a la producción de ciertos puntos de la prueba ofrecida como documental intimativa, en lo que refiere a la presentación de «copia certificada de las actas de directorio desde su constitución a la actualidad», por considerar que dicha documentación es de exclusiva propiedad de su mandante y sus decisiones internas no son materia de discusión en el presente litigio, además de constituir información sensible de la compañía cuya exhibición pudiera causales perjuicios.
A su vez, dicho representante, formula oposición a que la prueba confesional sea recepcionada por el tribunal de esta jurisdicción, por residir el absolvente fuera de la misma, debiendo ser recepcionada ante juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de Belgrano Cargas y Logística S.A. de conformidad a lo establecido en el art. 162 del CPCCSta Fe. (fs. 126).
Celebrada Audiencia de Vista de Causa (fs. 286) la actora, representada por el Dr. Trevisán, solicita se otorgue plazo legal para contestar los traslados corridos. Por su parte el Dr. Gigoux ofrece sustituir el embargo por caución jurada desde que la medida ordenada provoca daños y perjuicios.
La actora contesta traslado (fs. 287) manifestando respecto a la aclaratoria deducida por la codemandada que el decreto es suficientemente claro y que corresponde al Tribunal expedirse ante el recurso impetrado.
En cuanto a la oposición de las actas de directorio expresa que dicha información deviene esencial a los fines de determinar si de dichas reuniones surgen datos que aporten respecto a la continuación de las operaciones que antes estaban a cargo de Belgrano Cargas S.A. y hoy lleva adelante Belgrano Cargas y Logística S.A.
Considera que la oposición no puede ser procedente en cuanto no se trata de pruebas prohibidas por la ley, y hacen al tema en cuestión debatido en autos. Señala que lo que cuestiona el codemandado es la pertinencia del medio probatorio, sobre la cual el tribunal no puede expedirse dado que su evaluación lo será al momento de dictarse resolución.
Destaca que Belgrano Cargas y Logística S.A. es una empresa del Estado y por tal la información referente a su desarrollo, manejo, balances, actas de directorio, contratos, etc. es pública.
Sostiene que el planteo del apoderado de BCYL S.A. es infundado y las pruebas documentales intimadas tienen directa relación con el litigio en tanto probarán que BCYL S.A. es continuadora en las operaciones de Belgrano Cargas S.A.
Asimismo, no formula oposición a las pruebas ofrecidas por Belgrano Cargas y Logística S.A., en esta instancia, en tanto llevarán mayores elementos de convicción al Juzgado previo a dictar el fallo.
Respecto a la oposición a la prueba confesional del presidente del directorio de BCYL S.A. y/o representante legal en jurisdicción de este Tribunal, se allana al pedido y solicita se libre oficio 22172 a los Tribunales de CABA a los fines de efectuar la diligencia probatoria en extraña jurisdicción, con los mismos alcances y apercibimientos. Peticiona que las costas sean asumidas en el orden causado, atento que dicho medio probatorio podría haberse efectuado tanto en Rosario como en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Contesta asimismo el traslado relativo a la sustitución del embargo por la caución juratoria ofrecida por BCYL S.A., manifestando que el perjuicio alegado por el apoderado de la codemandada no es tal, pues no ha sido acreditado en autos. Asimismo, tampoco hubo imprudencia o precipitación en el dictado de la medida cautelar, pues la acreencia data de cinco años y no existe abuso ni ejercicio ilegítimo en tanto la medida ha sido librada por el juzgado actuante.
Alega que el pedido de sustitución de un embargo sobre cuenta bancaria por caución juratoria es otra herramienta dirigida a defraudar al acreedor y que BCYL S.A. manifiesta bajo caución juratoria que va a pagar, pero sigue contradiciendo dentro del proceso su responsabilidad, por lo cual no agrega ninguna garantía a favor del acreedor.
Alega que existen remedios jurídicos como la sustitución por un bien inmueble, una caución real, los seguros de caución, etc, pero ninguno de ellos, con cierta seguridad para el acreedor, son ofrecidos por el embargado, pretendiendo que su juramento liso y llano sea una garantía de control. Por lo que solicita se rechace el pedido de sustitución del embargo por caución juratoria ofrecida por BCYL S.A. con costas.
En este estado, se encuentran los presentes para resolver.
Y CONSIDERANDO: 1.- En referencia al recurso de aclaratoria interpuesto por la codemandada Belgrano Cargas y Logística S.A. contra el decreto de fecha 25/11/15, obrante a fs. 109 de autos, surge de las constancias obrantes a fs. 100 que la actora ofreció prueba documental intimativa y no prueba documental.
Por ello, corresponde hacer lugar al recurso impetrado revocando parcialmente a contrario imperio dicha providencia en cuanto dispone «a la documental, téngase presente» y en su lugar se provee «a la documental requerida, intímese como se solicita».
2. – En relación a la oposición manifestada por la recurrente al apercibimiento solicitado por la actora al intimar al Dr. Messulam y/o Belgrano Cargas S.A. a informar activos suficientes para sustituir la medida cautelar, «bajo apercibimiento de considerarse su estado de insolvencia», corresponde destacar que dicho planteo no fue cuestionado por Belgrano Cargas S.A. y que el mismo ha devenido abstracto en cuanto a su resolución atento que Belgrano Cargas S.A. ha dado cumplimiento a lo peticionado, acompañando los estados contables requeridos.
3. – La recurrente, asimismo, se opuso a la producción de la documental intimativa en lo que refiere a la presentación de copia certificada de las actas de directorio desde su constitución a la actualidad.
Cabe adelantar que dicha oposición ha de ser rechazada, ello atento que el art. 145 del CPCC impide al juez expedirse antes de la sentencia sobre la pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, pudiendo desechar solamente la que fuera notoriamente improcedente o prohibida por la ley.
Ello significa que le está vedado al juez, ponderar si una prueba es conducente en orden a los hechos alegados la proponente, o sea, si tiene aptitud para acreditar la existencia de un hecho controvertido materia de la Litis. (Jorge W. Peyrano, «Prueba inadmisible, prueba pertinente, prueba improcedente y prueba maliciosa», Zeus, Tomo 20 D-95)
Por tanto, es de concluir que no siendo la prueba ofrecida de aquellas que repele expresamente el ordenamiento, la improcedencia invocada como fundamento de la oposición formulada, no es tal, todo ello sin perjuicio de la valoración que, sobre la misma, se hiciere al momento de dictar sentencia.
4. – En cuanto a la oposición a que la prueba confesional sea recepcionada por el tribunal de esta jurisdicción por residir el absolvente fuera de ella, corresponde hacer lugar a la misma en virtud de lo normado por el art. 162 del CPCC, que dispone «la absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente» y al allanamiento efectuado por la parte actora en su responde.
A tales fines líbrese oficio Ley 22.172 a los Tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los fines de efectuar dicha diligencia probatoria.
5. – Finalmente, la codemandada peticiona la sustitución del embargo trabado en autos por caución juratoria.
Al respecto, corresponde destacar que dicha medida cautelar no se encuentra prevista en nuestro código de rito, motivo por el cual no puede ser acogida en los presentes caratulados.
Por ello, y en virtud de lo dispuesto por el CPCC, RESUELVO: 1.- Hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto contra el decreto de fecha 25/11/15 con los alcances dispuestos en los considerandos.
2. – Declarar abstracta la oposición efectuada por la codemandada al apercibimiento solicitado por la actora en su intimativa de considerarse el estado de insolvencia de Belgrano Cargas S.A.
3. – Rechazar la oposición a la documental intimativa ofrecida por la actora consistente en la presentación de copia certificada de las actas de directorio.
4. – Hacer lugar a la oposición formulada respecto a la prueba confesional, debiendo librarse oficio Ley 22.172 a los fines correspondientes.
5. – Rechaza r la sustitución del embargo cautelar por la caución juratoria peticionada.
6. – Imponer las costas por su orden.
Insértese y hágase saber. (Expte. N° 2254/11)
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
008573E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109165