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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Fundamentos. Características. Procedencia. Requisitos
Se confirma la resolución que concedió el beneficio de litigar sin gastos dado que, a pesar de contar con un inmueble a su nombre, los elementos de convicción allegados a la causa permiten pensar que los medios económicos con que contaba el actor no resultaban suficientes para afrontar gastos que excedieran los comunes de su subsistencia diaria.
Rafaela, 10 de marzo de 2.016.
Y VISTOS: Estos caratulados “Expte. N° 254 – Año 2.012 – CABALLERO, Ricardo del Valle c/ LUCIANO DANNA, Jorge Alejandro; MUNICIPALIDADDERAFAELA; “MUTUAL RIVADAVIASEGUROS” s/DECLARATORIA DE POBREZA”, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 4a. Nominación de esta ciudad (Distrito Judicial N° 5) para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Jorge Alejandro Luciano Danna a fojas 55. De los que,
RESULTA: 1. Que, a fojas 52/54, la Sra. Jueza dispuso acordar a Ricardo del Valle Caballero carta de pobreza para litigar sin gastos en el juicio de daños y perjuicios y/o sus incidentes que se habrán de iniciar contra Jorge Alejandro Luciano Danna y/o titular y/o responsable y/o guardadores y/o guardianes del minibus interno 5, dominio DAW442 al día 20/03/2009 y/o Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y/o contra quien resulte civilmente responsable de los daños sufridos por el reclamante a causa del hecho ocurrido en fecha 20/03/2009 en la intersección de calles Perú y Luis Maggi de Rafaela.
Recurrida la decisión por el codemandado Luciano Danna (fs. 55), la A quo concede solo la apelación interpuesta (fs. 59), lo que habilita la intervención de este Tribunal de Alzada.
2. Radicadas las presentes actuaciones por ante esta sede (fs. 74), expresa sus agravios la parte impugnante (fs. 80/81), respondiendo a continuación el accionante (fs. 84/85) y la Municipalidad de Rafaela (fs. 88).
En su presentación recursiva, el interesado expresa que la decisión omite evaluar aspectos relevantes de las pruebas rendidas, de donde surge que el actor tiene trabajo y es propietario del inmueble donde vive. Agrega que si bien es cierto que aquél tiene cinco hijos hay dos de ellos que son mayores de edad, siendo inverosímil que estén todos a su cargo, mientras que por los menores se deben percibir asignaciones familiares y otros beneficios sociales.
Señala asimismo que el automóvil que protagonizó el accidente -y que es el hecho fundante del reclamo- es de su propiedad y, en definitiva, que los gastos para acceder a la justicia (tickets de cédulas, mandamiento, adelanto de gastos a peritos) son menores.
Pide, por lo tanto, se revoque la sentencia impugnada y se rechace la declaratoria de pobreza intentada, con costas. Y,
CONSIDERANDO: 1. Que, en primer término, cabe destacar que la concesión del beneficio de litigar sin gastos debe quedar librada a la prudente apreciación judicial y sujeta a que los medios probatorios incorporados al expediente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del Juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas.
Ello es así, pues el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza; éste, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos supuestos para resolver.
Por lo tanto, en cada caso el Juzgador deberá efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos, o la imposibilidad de obtenerlos de quien invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión (Fallos: 311:1372). Situación que, desde luego, debe ser excepcional, imponiendo un criterio restrictivo en su apreciación pues en el beneficio de litigar sin gastos, frente a los intereses del peticionario se hallan los de la parte contraria, tan respetables como los de aquél y que podrían verse conculcados si a un limitado beneficio se lo transformara en indebido privilegio, y lo de la comunidad en general, interesada en la adecuada percepción de los recursos públicos (Fallos: 311: 1372 y 313: 1015).
Ahora, aquél carácter restrictivo de ponderación, no debe implicar que la carga probatoria que recae sobre el peticionante exceda de límites razonables y que se exijan pruebas imposibles o de difícil obtención, pues ello dificultaría el acceso a la jurisdicción, desnaturalizando el sentido tutelar de la norma del art. 332 de la ley ritual aplicable.
2. Aclarado lo anterior, se advierte que en el caso de autos, se han presentado pruebas informativas, constatación judicial y testimonial a instancia de la actora -con la aclaración de que las demandadas no produjeron las ofrecidas- que fueron correctamente ponderadas por la Sra. Jueza, aunque en un sentido distinto al pretendido por la aquí recurrente.
Es cierto -así se señala en la sentencia anterior- que el actor trabaja como operario; pero también lo es que son limitados sus ingresos y que tiene a su cargo la manutención de una familia numerosa. Asimismo, de la constatación surgen las condiciones en que vive todo el grupo familiar. Y, esa ponderación probatoria es la que persuade a la Juzgadora de la razonabilidad de otorgar el beneficio pretendido.
Véase que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que el beneficio de litigar sin gastos encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional, cuales son la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la ley (arts.18 y16, C.N.) habida cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes (Fallos: 311: 1372; 329:2240, entre otros).
Asimismo -y, puntualmente se remarca- ese mismo Alto Tribunal ha señalado que para la concesión del beneficio de litigar sin gastos no es exigible acreditar un estado de indigencia, sino demostrar que el peticionante no se encuentra en condiciones de hacer frente a los gastos causídicos (CSJN Fallos: 328:1006; 317:1104; 317:1020; 313:1015, entre otros). Y, es en ese sentido que se ha concluido luego de valorar en conjunto los elementos incorporados al expediente, decidiendo en favor de la concesión del beneficio dado que los elementos de convicción allegados a la causa permiten pensar que los medios económicos con que contaba Caballero no resultaban suficientes para afrontar gastos que excedieran los comunes de su subsistencia diaria (Fallos: 327:3973; 329:3059).
Por lo demás, es dable referir que la jurisprudencia ha opinado que no es óbice para el otorgamiento del beneficio el hecho de que el solicitante sea propietario de un inmueble en el que tenga emplazada su vivienda familiar, por cuanto la ley no ha querido privar del beneficio a quienes, al poseer un bien raíz, no excedan razonablemente con el mismo las exigencias relacionadas con la vivienda o con el funcionamiento de su actividad, siempre que sus rentas actuales apenas le alcancen para satisfacer sus necesidades de subsistencia y medie imposibilidad de obtener otros recursos (cfr. C.C.C. Rosario, Sala III integrada, 21.12.1993, “Salesc. Faerman”, Zeus, 28.03.1994).
En función de lo expresado, se entiende que el otorgamiento del beneficio resulta ajustado a derecho, careciendo de asidero los argumentos en que la apelante pretende sustentar una conclusión contraria.
Por ello, la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fojas 55 por el codemandado Jorge Alejandro Luciano Danna, confirmando la resolución recurrida en cuanto ha sido materia de revisión. 2) Imponer las costas a la parte vencida (art. 251, C.P.C.C.). 3) Fijar los honorarios en el 50% de los que en definitiva se regulen en baja instancia.
Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen.
Alejandro A. Román
Beatriz A. Abele
Lorenzo J. M. Macagno
Héctor R. Albrecht Secretario
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
007720E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109088