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JURISPRUDENCIAEjecución de honorarios. Honorarios del perito. Patrocinio letrado. Ley 5177. Facultad de los jueces
Se confirma la resolución que ordenó a un perito que se presente con patrocinio letrado a los fines de promover la ejecución de sus estipendios profesionales, al recordarse que conforme lo estipulado por el artículo 94 de la ley 5177, los jueces pueden ordenar -sin recurso alguno- que la parte sea asistida por letrado cuando a juicio del juez obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera la calidad o importancia de los derechos controvertidos.
La Plata, 10 octubre de 2019.
AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Mediante la decisión dictada el día 6 de septiembre del año en curso el juez de primera instancia dispuso que la peticionante a los fines de promover la ejecución de sus estipendios profesionales deberá comparecer con el debido patrocinio letrado citando los artículos 46 y 498 del código procesal.
Contra tal forma de resolver el auxiliar de la justicia interpuso revocatoria con apelación en subsidio a fs. 134/136. Manifestó que las normas citadas no guardan relación con lo resuelto. Agregó que peticiones similares a la presente fueron proveídas sin observación alguna por otros jueces de igual clase y fuero de esta departamental y por el interviniente en autos, identificando los procesos a los que se refiere para justificar sus dichos.
II. Abordando el planteo sometido a revisión se comienza por observar que el artículo 94 de la ley 5177 al respecto establece que los jueces pueden ordenar, sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado, cuando a juicio del juez obstare la buena marcha del juicio, a la celeridad y el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera la calidad o importancia de los derechos controvertidos.
Si bien el sentenciante de la instancia de origen para sustentar su resolución indicó los artículos 46 y 498 del código procesal, la normativa referida al ejercicio profesional de abogados y procuradores citada faculta al juez a decidir del modo cuestionado por el perito.
La Suprema Corte de Justicia local, reiteradamente ha descalificado la compatibilidad constitucional de la ley 10.620, de ejercicio de los graduados en ciencias económicas, que los habilitaba a recurrir sin patrocinio letrado, con su sola firma.(SCBA, causa L. 43.028, sent. del 19- II-1991, «Acuerdos y Sentencias», 1991-I-65, e.o).
El alto tribunal también se expidió en otras oportunidades respecto al tema.
Dispuso que, en principio, resulta imprescindible -a pesar de su calidad de órgano de la quiebra del Síndico – que cuente con la debida asistencia profesional de un abogado en la impugnación que efectuara (conf. doct. de las causas Ac. 50.794, sent. del 1-XI-1994; C. 73.725, sent. del 19-XII-2007; C. 111.780, resol. del 5-X-2011). Ello es así en la medida que la imposición del art. 56 del ordenamiento adjetivo no sólo responde a la tutela del debido proceso de la parte que debe actuar con asesoramiento, sino a una adecuada administración de los litigios y a una eficiente prestación del servicio de justicia, que se vería obstruido ante la permisión de postulaciones de deficiente técnica (conf. causas C. 73.725, y C. 111.780 cit.). A ello adunó que la falta de asesoramiento pudo incidir en la suerte de los intentos recursivos formulados por el Síndico, y en consecuencia declaró la nulidad de todo lo actuado en el incidente (art. 56, C.P.C.C., SCBA, C. 118.141, sent. 5/3/14, 120.281 sent. 11/11/15).
En el mismo sentido la Sala I de esta Cámara ha resuelto que cuando se trata de requerimientos formulados por peritos ante el órgano jurisdiccional que exceden la labor específica encomendada o de asesoramiento técnico-científico que deben prestar como auxiliares del juez, deviene necesario que las peticiones cuenten con patrocinio letrado, no sólo para garantizar el eficaz derecho de defensa en juicio, sino también porque la participación de un profesional del derecho le asegura el correcto planteamiento de sus pretensiones y evita que las mismas sean mal ejercitadas por desconocimiento de las normas jurídicas y principios del derecho aplicables al caso (conf. Esta Cámara, Sala I causas 94604 reg. int. 112/03, sent. del 15/04/2003, 109724 reg. int. 82/08, sent. del I 27/03/2008).
De este discurrir se desprende que la apelación, por los fundamentos precedentemente detallados, no ha de merecer favorable acogimiento (arts. 56, 57 y 266 CPCC).
POR ELLO, se confirma la decisión recurrida dictada el día 6 de septiembre del año en curso, motivo de recurso y agravio, con costas por su orden ante la ausencia de sustanciación (art. 69 CPCC). Reg. Not. Dev.
SOTO Andrés
HANKOVITS Francisco
Ley 5177 – BO: 13/11/1947
044312E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130961