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JURISPRUDENCIAQuiebra. Gastos de conservación y justicia. Fondos post rehabilitación del fallido
Se revoca el fallo que denegó al síndico la posibilidad de pagar los gastos del concurso con fondos ingresados a la quiebra con posterioridad a la rehabilitación de la fallida como consecuencia de un embargo de haberes que pesaba sobre ella, pues la restricción alcanza a los acreedores de causa o título anterior al decreto de quiebra y no a los créditos generados por la tramitación del proceso falencial.
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2017.-
Y VISTOS:
1. La síndico apeló la resolución de fs. 456/461 la que le denegó la posibilidad de pagar los gastos del concurso con fondos ingresados a la quiebra con posterioridad a la rehabilitación de la fallida como consecuencia a un embargo de haberes que pesaba sobre ella. Sostuvo el recurso con el memorial de fs. 464/470.
La Fiscal General ante esta Cámara se expidió a fs. 477/478, propiciando la revocación de la decisión apelada.
2. El art. 125 de la ley 24.522, en su primer párrafo, establece que, una vez declarada la quiebra, todos los acreedores sólo pueden ejercitar sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma prevista en la esa ley.
Esta norma concreta la expresión subjetiva del principio concursal de universalidad propio de estos procesos (Rouillon, Adolfo A; “Régimen de Concursos y Quiebras”, pág. 241, año 2016).
Esa restricción alcanza a los acreedores de causa o título anterior al decreto de quiebra y no a los créditos generados por la tramitación del proceso falencial (los llamados gastos del concurso). Ello en razón de que, tanto el art. 125 como el 126 -que impone a los acreedores la carga de verificar los créditos-, están dentro de la sección IV titulada “efectos generales sobre relaciones jurídicas preexistentes”, categoría en la cual no cabe incluir a los gastos del concurso porque son originados con posterioridad al decreto de quiebra.
Este tipo de acreencias recibe un tratamiento distinto al de los créditos pre-concursales.
Véase que los denominados gastos del concurso no están sujetos al resultado de la liquidación de los bienes, ni se cobran en la oportunidad de presentarse el proyecto de distribución y tampoco están alcanzados por la ley del dividendo como los acreedores del fallido, razón por la cual sus expectativas de cobro siquiera resultar frustradas por la caducidad prevista por el art. 224 de la ley concursal (v. esta Sala, “Química Alberdi S.A. s/ quiebra», 4.06.08).
Por ello, cabe concluir que, si bien a partir de la rehabilitación de la fallida el embargo de sus haberes no puede mantenerse -o decretarse- para cancelar deudas de carácter pre-concursal o acreencias posteriores que no han redundado en beneficio del concurso, sí puede disponerse para afrontar los gastos de justicia insatisfechos, por resultar lo incautado insuficiente para abonarlos íntegramente (v. esta Sala, “Radin Jorge Oscar s/quiebra”, del 19.02.17; íd. CNCom, Sala D, “Manzi Adriana Libertad s/ quiebra” del 24.05.16).
De modo tal, y de conformidad con lo dictaminado por la Fiscal General, corresponde admitir el recurso.
3. Por lo expuesto, se resuelve: admitir los agravios y revocar la resolución apelada, sin costas por no mediar contradictor.
Notifíquese a la Representante del Ministerio Público Fiscal, comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr: 36:1).
El Dr. Miguel F. Bargalló no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109).
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
026916E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123815