Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Medidas cautelares. Embargo. Requisitos. Socio de la fallida. Aportes no integrados
En el marco de una quiebra, se revoca el segundo embargo trabado sobre el patrimonio de un socio de la fallida por aportes no integrados y reintegro de impuestos a los bienes personales (art. 150 LCQ), en tanto el “hecho nuevo” que justificó su solicitud de la segunda medida cautelar fue desestimado por la jueza concursal.
Buenos Aires, 7 de junio de 2018.
Y Vistos:
1. Viene apelada por el codemandado Alejandro Pedro Ruberto la resolución de fs. 329 por medio de la cual el a quo desestimó la solicitud de fs. 315 tendiente a que se dejen sin efecto los embargos trabados en su contra.
Para así decidir, el a quo sostuvo que el embargo ordenado en fs. 202 lo fue en los términos de la LCQ: 150 y en virtud del pedido de sustitución del embargo trabado oportunamente, que no se pudo efectivizar en su totalidad. Respecto al restante embargo trabado, remitió a lo resuelto en fs. 230 pto. 6.
2. Los agravios lucen agregados en fs. 343/344 y fueron respondidos por la funcionaria sindical en fs. 351/352, presentación que el a quo estimó extemporánea en fs. 353 y 357.
A su vez, la Sra. Fiscal General consideró que no se encontraban comprometidos en el caso intereses por los que debiera velar (art. 120 CN, v. fs. 385).
3. Es sabido que los procesos concursales admiten medidas cautelares tendientes a la defensa de la integridad del patrimonio del deudor, en interés de la pluralidad de sus acreedores. Resulta también conocido que muchas de esas medidas se encuentran tipificadas por la ley, tanto para el concurso preventivo (vgr. art. 14 incs. 5 y 7; arts. 15, 16, 17, 21, 24, 25, 38 in fine y 53), cuanto para el pedido de quiebra (art. 85) y la quiebra (art. 88 incs. 2, 3, 6 y 8; arts. 103, 114, 132, 150, 164, 176, 177, 180, 181, 184, 189, entre otros).
Tal tipificación, empero, no empece al dictado de medidas cautelares atípicas, o sea no previstas expresamente por la ley. Ellas surgen de las facultades judiciales genéricas que reconoce el art. 274 de la ley concursal en materia de dirección del proceso, impulso de la causa e investigación. Y se complementan con las resultantes de la legislación procesal específica (art. 232 CPCCN) (Favier Dubois (h) Eduardo M., “Las medidas cautelares concursales”, Ed. Depalma, RDCO – 1991).
De este modo, en el ámbito de la tutela cautelar adquiere especial relevancia la integración normativa que debe realizarse entre la regulación parcial y asistemática de la Ley 24.522 y los códigos de rito. Ello así, de conformidad al art. 278 del propio estatuto concursal, que establece pautas de integración al ordenar la aplicación de la normas procesales locales en todo aquello que no esté dispuesto en la ley sustantiva y siempre que sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal (X Jornadas Nacionales de Institutos de Derecho Comercial, Junyent Bas, Francisco y Muso, Carolina, «El alcance de la expresión: «Bajo responsabilidad del concurso” en las medidas cautelares de las acciones recuperatorias»).
Así, si bien en el marco del proceso concursal no deben obviarse los presupuestos genéricos de toda medida cautelar, lo cierto es que éstos se ven modificados o atenuados en algunos casos como consecuencia de su vinculación al juicio universal. En ciertos supuestos y siempre que no se encuentre afectada la regla que preside el proceso que reza que “el patrimonio es la prenda común de los acreedores”, algunas de las características generales de las cautelares son dejadas legítimamente de lado (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Cuestiones de competencia en las medidas urgentes en el concurso”, Revista de Derecho Privado y Comunitario; Concursos; 2002 n° 3, Ed. Rubinzal Culzoni; esta Sala, 30.12.2010, «It Group SA s/concurso preventivo s/ incidente de apelación (art. 250 CPCC)».
4. En tal inteligencia, a criterio de esta Sala -al menos en el actual estado de situación- la medida cautelar dictada por el Sr. Magistrado de Grado en fs. 202 habrá de ser revocada a la luz de lo decidido en fs. 228/230 que se encuentra firme.
Obsérvese que: i) de modo previo al inicio del incidente en los términos del art. 150 LCQ, la funcionaria sindical solicitó en fs. 1/2 diversas medidas cautelares contra los demandados. En lo que aquí nos interesa, solicitó un embargo en la cuenta bancaria del Sr. Ruberto, en su calidad de socio de la fallida por los conceptos: mora en la integración de aportes societarios y reintegro del impuesto a los bienes personales, acciones o participaciones societarias por la suma allí detallada ($ 34.741,22) “con más el daño resarcible que prudencialmente merite VS” (v. petitorio de fs. 2). El magistrado mediante el pronunciamiento de fs. 3 admitió tal medida por las sumas que de allí se desprenden.
ii) Sustanciado el incidente, y luego de la pretendida ampliación de la demanda, reconducida por el a quo en fs. 130 como un hecho nuevo -planteo del cual se dio traslado al mencionado codemandado-, la síndico en fs. 201 dijo “… que en la providencia de fecha 02.12.2015 se aceptó -en principio- como hecho nuevo del incidente, el receso del accionista Ruberto por su participación accionaria en la sociedad fallida durante el período de retroacción …, por un monto de $ 47.291,03 al que habría que adicionarle accesorios …”. Y continuó, “Que con las cifras expuestas, queda un monto demandado sin cobertura preventiva de aproximadamente -y por defecto- $ 60.000 …”, por cuya suma solicitó nuevo embargo; a lo que se accedió en fs. 202.
iii) Luego, mediante la resolución de fs. 228/230 se desestimó el hecho nuevo antes referido y, entre otras cuestiones, se difirió el tratamiento de las excepciones de prescripción opuestas en fs. 84 y 153vta. para el momento de dictar sentencia. Todo lo cual se encuentra firme.
En tal cuadro de situación, y sin perjuicio de que en fs. 202 se hizo mención del art. 150 de la LCQ, lo cierto es que a esta altura la medida cautelar allí dispuesta carece de sustento fáctico a la luz de lo resuelto con posterioridad; máxime que para su admisión solo se remitió a lo expuesto y solicitado por el síndico en fs. 201 sin ningún otro argumento.
Es que, más allá de lo sostenido en el pronunciamiento en crisis, parece claro que aquélla ampliación del embargo lo fue en orden a los fundamentos expuestos por la sindicatura, lo cual, incluso, fue asumido por ésta en oportunidad de contestar el memorial de agravios (v. tercer párrafo), presentación a la que se hace referencia por cuanto más allá de haber sido considerada extemporánea por el a quo se encuentra incorporada a la litis y proviene de la funcionaria sindical sobre quien recae la obligación de contestar todas las vistas que se le confieren.
Consecuentemente, la medida cautelar ordenada en fs. 202 será revocada, debiéndose mantener la ordenada primigeniamente por cuanto, como ya fue dicho, las defensas introducidas por el demandado fueron diferidas para el momento del dictado de la sentencia definitiva y compartiendo además, sobre el punto, lo resuelto en fs. 228/230 ap. 6.
5. Por lo expuesto, se resuelve:
Admitir parcialmente, en los términos y con el alcance dispuesto en la presente, el recurso de apelación de fs. 336. Con costas de Alzada en el orden causado atento el modo en que se decide (CPr: 68).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
030964E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118734