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JURISPRUDENCIAConcurso. Síndico. Negligencia. Suspensión e inhabilitación. Protección de los bienes de la fallida
Se confirma la resolución que decidió remover al síndico del cargo, con inhabilitación para ejercer el cargo por cuatro (4) años, y reducir en un 30% los honorarios que se le regulen oportunamente, pues resulta evidente que la sindicatura ha actuado con notoria negligencia respecto del cuidado de ciertos bienes de la fallida, cumpliendo órdenes del juez concursal con holgada demora y desaprensión.
Buenos Aires, 25 de junio de 2015.
1. La síndica Ana F. Pennacchio apeló la resolución copiada en fs. 151/154, mediante la cual el juez de primera instancia decidió: (i) removerla del cargo con inhabilitación para ejercerlo en el futuro por cuatro (4) años, (ii) reducir en un 30% los honorarios que se le regulen oportunamente y, (iii) suspenderla en el desempeño de sus funciones de manera inmediata.
Su recurso de fs. 158 fue concedido en fs. 159 y fundado en fs. 163/171.
En prieta síntesis, la síndica se agravia porque -a su criterio- la sanción es improcedente e infundada, desatiende las constancias de la causa y resulta excesiva y arbitraria.
2. La Fiscal General ante esta Cámara se expidió en fs. 182/184, aconsejando confirmar la decisión apelada.
3. La Sala comparte los fundamentos expuestos en el dictamen fiscal que antecede, pues se ajustan a las constancias de la causa y propician una solución adecuada al casus. Por ende, y atendiendo a elementales razones de brevedad discursiva, cabe remitirse a su contenido, no sin antes efectuar unas breves apreciaciones que conducirán -igualmente- a las conclusiones allí arribadas.
4. La síndica no se ha hecho cargo, ni en mínima medida, de los argumentos expuestos por el magistrado a quo. Tampoco ha expuesto fundamentos idóneos que persuadan a esta Sala acerca de que la sanción de remoción y sus accesorias de inhabilitación y pérdida parcial de honorarios son injustificadas o no se ajustan a las constancias del expediente.
Por el contrario, del simple cotejo de estas actuaciones y las recibidas en fs. 180 (“Baradero Frutales S.A. s/quiebra s/incidente de subasta” y “Baradero Frutales S.A. s/quiebra s/concurso especial por Banco Meridian S.A.”) surge con evidencia que la sindicatura: (*) ha actuado con notoria negligencia respecto del cuidado de ciertos bienes de la fallida (vgr. cuatro contenedores refrigerados ubicados en un establecimiento de aquella cuyo desahucio no se instó en tiempo y forma) que por no ser debidamente custodiados y controlados, fueron vendidos por un tercero; y (**) ha contestado y cumplido órdenes del juez concursal con holgada demora y desaprensión.
Frente a tal escenario fáctico (demostrativo de las inconductas de la síndica), se impone recordar que, como administradora de los bienes del fallido y representante legal del concurso (art. 109, LCQ; esta Sala, 14.8.13, “Fundición Vamar S.A. s/quiebra”), aquella está obligada a actuar con diligencia durante todo el procedimiento (art. 254, LCQ) y a cumplir tempestiva y eficientemente las órdenes que imparta el juez concursal (art. 251, ley cit.; 24.6.13, “Crocitta, César Alfredo s/quiebra”).
Y debe recordarse también que las sanciones impuestas al síndico deben ser proporcionales a la conducta que se le reprocha y a la entidad de sus consecuencias (esta Sala, 21.12.06, “Llenas y Cía. s/quiebra s/incidente de apelación”). Así, al analizarse la configuración de conductas negligentes, debe observarse una regla de gradualidad y proporcionalidad (esta Sala, 11.3.04, «Guieguez, Beatriz s/quiebra s/incidente de elevación a Cámara»; íd., Sala C, 20.2.92, «Crawford Keen y Cía. s/quiebra»).
De conformidad con ello y teniendo en consideración los antecedentes sancionatorios con los que ya cuenta la síndica, juzga la Sala que la remoción y sus accesorias fueron impuestas de acuerdo a las concretas circunstancias del caso y la gravedad de los incumplimientos; por lo cual -cuanto menos (reformatio in pejus)- la resolución apelada debe confirmarse (esta Sala, 10.12.14, “Imagen Digitalizada S.A. s/quiebra”).
5. Por lo anterior, y de acuerdo a lo propiciado por la señora Fiscal General, se RESUELVE:
Rechazar íntegramente el recurso de fs. 158 y confirmar la decisión apelada; sin costas por no mediar contradictorio.
6. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), notifíquese a la Fiscal en su despacho y devuélvase la causa junto a sus agregados, confiándose al señor Juez a quo las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las restantes notificaciones.
El juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN. 109). Es copia fiel de fs.186/187.
Pablo D. Heredia
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
Ley 24522 – BO: 20/07/1995
Crocitta, César Alfredo s/quiebra – Cám. Nac. Com. – Sala D – 24/06/2013
Drago, Vicente s/quiebra. Incidente de apelación art. 250, CPCCN – Cám. Nac. Com. – Sala D – 23/04/2012
Llenas y Cía. SA s/quiebra s/incidente de verificación de crédito por Oliva, Marcelo y otros s/recurso extraordinario – Cám. Nac. Com. – Sala D – 06/12/2006
004089E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102305