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JURISPRUDENCIAGastos de conservación y justicia. Art. 240 de la LCQ
En el marco de un incidente de venta de automotores, se revoca la resolución apelada pues a la deuda reclamada no le es oponible la prescripción pretendida por la sindicatura ya que la deuda abarca el período comprendido entre la fecha de la quiebra y la entrega de la posesión de la cosa, durante el cual los rodados se encontraban bajo la titularidad de la fallida.
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2016.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la decisión de fs. 2.319/2.324 que si bien, por un lado, reconoció como gasto del concurso la suma de $ 33.007,27 -correspondiente al dominio DKL025- y $ 8.186,85 -dominio TAH724- en los términos del art. 240 LCQ, por otro, hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la sindicatura respecto al impuesto a la radicación de esos dos (2) vehículos al entender que ciertas deudas previstas en esa normativa concursal debían recibir el mismo tratamiento que frente a un deudor in bonis, no encontrándose enervada la prescripción por los efectos del proceso universal y que por ello, correspondía acoger la petición del funcionario concursal.-
Los fundamentos de su recurso obran desarrollados a fs. 2.331/2.333, habiendo sido contestados por la sindicatura a fs. 2.338/2.339.-
Indicó en ese sentido la recurrente que la sindicatura no informó en tiempo y forma las deudas fiscales correspondientes a los bienes a subastar, ni efectuó reserva de fondos para el pago de los créditos post falenciales, por lo que su parte se vio afectada en su derecho a percibir los tributos adeudados sin que se le hubiere anoticiado la subasta de esos bienes.-
2.) Ahora bien, cabe comenzar por señalar que el crédito reclamado por la recurrente en concepto de impuesto a la radicación de vehículos como gasto de conservación y justicia del art. 240 LCQ no está sometido a las reglas de verificación concursal que rigen para los acreedores del fallido y, por ende, marco dentro del cual no parece predicable que pueda aducirse a su respecto el acaecimiento de la prescripción.-
Corresponde recordar, en ese sentido que el art. 240 LCQ establece que el pago de los créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes que integran la masa activa falencial y en el trámite del concurso debe hacerse cuando resulten exigibles, sin necesidad de verificación y son pagados con preferencia a los créditos contra el deudor, salvo que éstos tengan privilegio especial.-
En ese marco, reiterando esta Sala el criterio ya adoptado in re: “Boeing S.A s. quiebra s. incidente del inmueble de Arenales 3359” (Expte Nro 20716/2006/16) no se comparte la conclusión de la juzgadora en el sentido de que si las deudas de los contribuyentes in bonis pueden prescribir, también la de las quiebras por los gastos de conservación pueden hacerlo.-
En efecto, tal como se expusiera en el incidente antedicho, el crédito por gastos de conservación y justicia está originado en la administración de los bienes del concursado y su pago debe corresponder cuando resultan exigibles y hay fondos para ello de libre disponibilidad, sin necesidad de verificación alguna. De allí que el requerimiento de pago no representa un incidente en sentido estricto sino una obligación insoslayable del funcionario concursal.-
Ello es así, por cuanto, se reitera, que no se trata de deudas del fallido sino de una categoría distinta en la que el obligado no es ya el quebrado, sino la masa de acreedores concurrentes (conf. Argeri, «La quiebra», tº 1, pág. 381). Por lo demás, estos gastos existen en todo procedimiento concursal, son más que necesarios para conservar el patrimonio del sujeto fallido y el procedimiento para su cobro es un rango fundamental de esta prioridad toda vez que deben ser pagados antes de los concurrentes, sin que puedan verse postergados por estos últimos. Desde tal sesgo, tratándose entonces de gastos del concurso corresponde al síndico efectuar las diligencias necesarias para cancelarlos en tanto dicho pago se encuentra supeditado a la existencia, se reitera, de fondos y a la comprobación de la existencia de otros créditos de igual rango, pues si los fondos no resultan suficientes, el pago debe hacerse a prorrata, en su caso.-
Infiérase de ello, tal como también fuera puntualizado en las actuaciones referidas su supra, que el Tribunal comparte el criterio de que la prescripción no resulta aplicable a las deudas que integran los gastos previstos por el art. 240 LCQ (cfr. arg. esta CNCom., esta Sala A., in re: “Pirillo José s. quiebra del 15.11.13). Reitérase los gastos de conservación y justicia nacen, en principio, después de la falencia, como consecuencia de su trámite, no requieren actividad alguna por parte del acreedor para su reclamo y deben ser pagados íntegramente y a su vencimiento, salvo que hubiera insuficiencia de fondos o no se hubiera enajenado ningún bien de la deudora. Es decir, que la actividad constante del proceso concursal está orientada prioritariamente a la atención de estas obligaciones que el acreedor se encuentra imposibilitado de instar pues están sujetas al ritmo del proceso liquidatorio y es esta particular situación, la que obsta al progreso de un planteo de inacción atribuible a ese acreedor dado que la actividad ordenada a la satisfacción de las obligaciones está en cabeza del funcionario concursal, para quien la atención de la deuda es permanentemente exigida y exigible. Por todo ello, habrá de admitirse la pretensión recursiva por los argumentos vertidos precedentemente.-
Finalmente, se reitera, que se está en presencia de una categoría especial que como gasto de conservación y justicia del art. 240 LCQ no está sometido a las reglas concursales que sujetan a los acreedores del fallido y, por ende, no es aplicable a su respecto la prescripción opuesta ya que es un crédito que se abona, se reitera, a su exigibilidad, es decir, a medida que se va devengando (cfr. arg. esta CNCom. Sala B. in re: «Santimex SCAS y lorge Santin s. quiebra s. inc. pronto pago por Gob. de la Ciudad de Bs. As», del 17.11.06, esta CNCom., esta Sala A., in re: «Scandinavian Muebles SACIF s. quiebra», del 02.5.08). En consecuencia, a la deuda reclamada no le es oponible la prescripción pretendida por la sindicatura ya que la deuda abarca el período comprendido entre la fecha de la quiebra y la entrega de la posesión de la cosa, durante el cual los rodados se encontraban bajo la titularidad de la fallida.-
3.) Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
a.) Admitir el recurso interpuesto subsidiariamente, revocar la resolución apelada por las razones desarrolladas en este pronunciamiento;
b.) Imponer las costas de la Alzada en el orden causado, atento el derecho con que pudo creerse la sindicatura para actuar como lo hizo (art. 68, párr. 2do, CPCC).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho, oportunamente, devuélvase a primera instancia, encomendándose a la Sra. juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. La Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
JORGE A. CARDAMA
Prosecretario de Cámara
017586E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113698